Generalidades - Tercera parte. Derechos reales limitados - Los bienes. La propiedad y otros Derechos Reales - Libros y Revistas - VLEX 275274383

Generalidades

AutorDaniel Peñailillo Arévalo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Concepción y Universidad Católica de la Stma. Concepción
Páginas193-194
193
219. Relación con el dominio. Al exa-
minar las clasificaciones de los bienes, en
un acápite especial se trató la noción de
derecho real, su concepto y los principa-
les problemas en torno a tal materia (su-
pra, Nos 16 y 17).
Estudiado ya el más completo de los
derechos reales (el dominio), correspon-
de referirse a algunos menos completos,
limitados en relación a aquél. Se tratarán
la propiedad fiduciaria o fideicomiso, el
usufructo, el uso y habitación, las servi-
dumbres. Es el orden que emplea el Có-
digo (arts. 732, y sgts.; siguiendo la
didáctica más usual, el estudio del dere-
cho real de herencia queda entregado al
capítulo del Derecho sucesorio, y los de-
rechos de censo, prenda e hipoteca, al
de los contratos).
Las diferentes concepciones del do-
minio (v. supra, Nº 52) provocan conse-
cuencias (especialmente una técnica) al
enfrentarlo a los derechos reales limita-
dos. Concebido el dominio como una
suma de facultades separables: uso, goce,
disposición (noción que ha sido califica-
da de clásica), se entiende que los demás
derechos reales no son más que fraccio-
nes que surgen como desmembraciones
de aquél; por tanto, se “transfieren” (por
tradición) a otra persona. En cambio, si
se concibe como un poder o señorío (el
máximo) único, monolítico, sin que pue-
dan precisarse íntimos fraccionamientos
de facultades, esos otros derechos no ema-
nan como desmembraciones del dominio,
ni existían, configurados, dentro del do-
minio, sino que se “constituyen” fuera de
él (sin perjuicio de que luego de consti-
tuidos se puedan –algunos– transferir)(la
Capítulo I
GENERALIDADES
noción ensambla con la llamada “elastici-
dad”, a la que también se ha hecho refe-
rencia).
En los arts. 698 y 1337, regla 6ª el Có-
digo contiene normas que suponen más
bien el primer criterio (que se confirma
también en la sección pertinente del Men-
saje); en cambio, el Reglamento del Re-
gistro conservatorio supone la idea
contraria cuando distingue entre la tradi-
ción de un derecho real (ya constituido)
y la constitución (efectuada por el pro-
pietario) del mismo (art. 52, Nos 1 y 2,
respectivamente).
En cuanto a denominaciones, están
influidas por las aludidas concepciones.
Se utilizan las expresiones, más o me-
nos convenientes, de desmembraciones
del dominio, limitaciones al dominio,
derechos reales en cosa ajena, derechos
reales limitados. Aquí se emplea esta úl-
tima (haciendo presente que la propie-
dad fiduciaria, que se tratará en esta
parte, no constituye un derecho real es-
pecial; se considera una modalidad del
dominio, un dominio especialmente li-
mitado, y resoluble) (la clasificación de
los derechos reales limitados, en dere-
chos de goce y de garantía, ya fue refe-
rida; supra, Nº 17 a).
219 bis. El título y su importancia. Ya
se ha dicho que en la adquisición de de-
rechos reales el elemento título es mate-
ria que se examina en otro capítulo (obli-
gaciones y contratos). Pero aquí conviene
formular una referencia porque en la
práctica jurídica, cuando se constituyen
derechos reales limitados suele desaten-
derse o, al menos, no se le presta la cui-

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