Casación en el fondo, 23 de noviembre de 2003. Giol, Jorge Juan Bautista (exequátur) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104281

Casación en el fondo, 23 de noviembre de 2003. Giol, Jorge Juan Bautista (exequátur)

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas225-227

Page 225

A fojas* 15, la abogado doña Julia Infestas Rementería, domiciliada en Avenida Valparaíso 585, Viña del Mar, oficina 601, Galerías Pleno Centro, en representación de doña Nora Gabriela Giol Genesy, para estos efectos de su mismo domicilio, solicita que se conceda exequátur a la sentencia del Quinto Juzgado Civil Comercial y de Minas de la Provincia de Mendoza, de la República Argentina, que declara como únicos y universales herederos del causante Jorge Juan Bautista a su cónyuge supérstite Gladis Marta Genesy, y a sus hijos Rodolfo José Giol, Patricia Susana Giol y Nora Gabriela Giol, a fin de que se autoricen las inscripciones correspondientes, en especial de la herencia, en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, respecto del inmueble ubicado en la República de Chile, en la ciudad antes mencionada, en calle TresPage 226Norte esquina de Cinco y medio Poniente, Edificio Los Castaños, Población Vergara de la comuna de Viña del Mar, correspondiente al departamento 22, del segundo piso, bodega Nº 9 del subterráneo y estacionamiento Nº 8 del primer piso.

De los antecedentes que adjunta, señala que consta, además, la cesión de derechos hereditarios que los demás herederos hicieron a doña Nora Gabriela Giol. Hace presente, por último, que entre Chile y Argentina no hay tratado internacional que regule el cumplimiento de las resoluciones judiciales por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil.

A fojas 25 la señora Fiscal Judicial de esta Corte informa que, en primer lugar, no existe tratado con la República Argentina sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros y los antecedentes no permiten dar aplicación a los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe recurrirse a lo dispuesto por el artículo 245 del mismo cuerpo legal. En segundo lugar, observa la fiscalía judicial, que la copia de la resolución cuyo cumplimiento se pide se autorice por esta vía no se encuentra debidamente legalizada; en seguida, que no es posible acceder a lo solicitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, ya que tratándose de bienes inmuebles situados en territorio chileno, y no obstante lo previsto en el artículo 955 del Código Civil, debe solicitarse y concederse la posesión efectiva en nuestro país, conforme a las reglas de competencia...

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