Casación en el fondo, 27 de abril de 1999. Gómez Segovia, Ernesto y otra con Fica Bustamante, Eduardo - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706302

Casación en el fondo, 27 de abril de 1999. Gómez Segovia, Ernesto y otra con Fica Bustamante, Eduardo

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En este juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos por don Ernesto Gómez Segovia y doña Clotilde del Carmen Lillo Pinilla, en contra de Marcelo Eduardo Fica Bustamante y el Fisco de Chile, por cuasidelito de homicidio de Alberto Gómez Lillo, ante el Primer Juzgado Civil de Copiapó, el juez de la causa en sentencia de 13 de abril de 1998, fojas 286 y siguientes, acogió la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar la suma de $ 30.000.000 a título de indemnización por daño moral, más reajuste, sin intereses ni costas. Apelada esta sentencia por el Fisco y por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó en sentencia de 7 de julio de 1998, foja 273 revocó la sentencia apelada, en la parte que no dio lugar al pago de intereses y acogió el pago de los intereses moratorios corrientes para el caso de incumplimiento, a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo y hasta su solución efectiva y lo confirmó en lo demás apelado, con declaración de que no se hace lugar a lo demandado por lucro cesante y que se eleva el monto de lo ordenado pagar por daño moral a $ 50.000.000 que los demandados deben pagar solidariamente, con más los reajustes que señala el fallo de primer grado.

Contra la referida sentencia, el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo señalando infringidos los artículos 1511 incisos primero y tercero, 2317 y 2320 del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 23 del mismo cuerpo legal, precisando que si los jueces del fondo hubieran aplicado correctamente el derecho, jamás pudieron haber resuelto que el Fisco de Chile estaba afecto a una responsabilidad civil de carácter solidario con el autor del cuasidelito de autos, regido fundamentalmente por el artículo 2320 en relación con el artículo 1511 del Código Civil. Por ello pide se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo en que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare que la responsabilidad del Fisco en este caso es simplemente conjunta, quedando obligado sólo al pago de la mitad de la suma a indemnizar.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que los errores de derecho que el Fisco recurrente atribuye a la sentencia impugnada consistente fundamentalmente en haberle atribuido responsabilidadPage 70civil solidaria en el pago de las indemnizaciones, con el autor del daño, fundado en el artículo 2317 del Código Civil, norma que no contiene en forma expresa, un caso de solidaridad pasiva aplicable a las personas que responden como terceros civilmente responsables y que debe ser interpretado restrictivamente, por ser la primera de naturaleza excepcional. Dice que el artículo 2317 alude a un hecho material único cometido por 2 personas naturales, cuyo hecho constituye un ilícito civil y, al atribuir la sentencia recurrida responsabilidad solidaria al Fisco, fundado en dicho artículo, lo considera como si hubiese sido autor del ilícito de autos. Agrega que el Fisco respondería por hechos de terceras personas y no por hechos propios, encontrándose la esencia de dicha responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, de lo que emerge con claridad que los sentenciadores han aplicado indebidamente el artículo 2317 a una situación que guarda relación con la responsabilidad por el hecho ajeno, quedando subsumida su responsabilidad en el citado artículo 2320, lo que se ha producido por haberse infringido las disposiciones básicas y fundamentales de la interpretación de ley del párrafo cuarto, del título preliminar del Código Civil, apreciándose claramente que los juzgadores, no obstante el claro sentido de los artículos 2317 y 2320 han modificado sus efectos, con lo cual infringen los artículos 19 y 23 del Código Civil, que de haberlas aplicado correctamente, el Fisco sólo podría responder en base a la responsabilidad simplemente conjunta, regida por el artículo 1511 incisos primero y tercero. Afirma que los tribunales del fondo han incurrido en el error de derecho, conocido como falsa o indebida aplicación de la ley al decidir que en la especie se aplica el artículo 2317 y no el artículo 2320, en relación con el artículo 1511 incisos primero y tercero del Código Civil, normas que infringidas, han asignado solidaridad pasiva al Fisco de Chile, sin que dicha solidaridad esté expresamente declarada en la ley, preceptos estos últimos que de haberse...

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