Casación forma y en el fondo, 27 de abril de 1999. González Celis, Ricardo con Rojas Antúnez, Luis - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706282

Casación forma y en el fondo, 27 de abril de 1999. González Celis, Ricardo con Rojas Antúnez, Luis

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Por sentencia de 27 de mayo de 1996, escrita a fojas 187 y siguientes, el titular del Tercer Juzgado Civil de Linares acogió la demanda de comodato precario sólo en cuanto condenó a restituir el predio materia de la litis, dentro del plazo de sesenta días después de la ejecutoria de la sentencia, por estimar que el actor, usufructuario del predio, tiene derecho a que el adquirente de la nuda propiedad se lo restituya. Apelada por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca la revocó por fallo de 3 de abril de 1998, que se lee a fojas 270 y siguientes, fundado en que la acción de precario sólo compete al dueño del predio y no al usufructuario; y porque la ocupación de la finca proviene del título de compraventa que ligó al demandado con la anterior nuda propietaria del bien.

En contra de este último fallo, el demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen en lo principal y primer otrosí de fojas 296.

Se trajeron los autos en relación.Page 67

LA CORTE

Considerando:

En cuanto a la casación en la forma:

  1. Que este recurso se funda en la causal contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia dada ultrapetita, extendiéndola a 2 puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, específicamente, la legitimación activa del usufructuario para accionar de precario y el vínculo que había unido al demandado con la nuda propietaria, cuestiones que no se ventilaron durante la etapa de discusión, puesto que el demandado se habría limitado a sostener que su calidad de comprador de la nuda propiedad lo habilitaba para poseer el inmueble, y que la ocupación del mismo provenía precisamente de dicho título;

  2. Que, como se sostiene en el recurso, la contestación de la demanda se limitó a la exposición de 2 alegaciones o defensa: que la acción de precario no procede contra el poseedor de la finca, calidad ostentada por el demandado; y que la ocupación del inmueble no proviene de mera tolerancia o ignorancia del actor, sino del contrato de compraventa celebrado con la nuda propietaria del fundo;

  3. Que, sin embargo de lo dicho, cabe considerar que los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la decisión revocatoria se refieren a la titularidad de la acción deducida y al origen y justificación de la ocupación, esto es, a 2 elementos esenciales de la institución del precario, según se expresan en el artículo 2195 del Código Civil...

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