Corte Suprema, 22 de agosto de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de julio de 2002 . Guerrero Flores, Ana María con Alcalde de la Municipalidad de Santiago (recurso de protección) - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219120793

Corte Suprema, 22 de agosto de 2002. Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de julio de 2002 . Guerrero Flores, Ana María con Alcalde de la Municipalidad de Santiago (recurso de protección)

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LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que para que este tribunal pueda entrar a resolver sobre el fondo del recur- so de apelación deducido es previo constatar la regularidad formal de su interposición, puesto que si no se ha cumplido con las condiciones, solemnidades y oportunidades que exige la ley, carece de objeto pasar a analizar y decidir lo sustancial;

  2. ) Que en la especie, doña Ana María Guerrero Flores dedujo a fs. 39 recurso de apelación contra la sentencia de nueve de julio último, escrita a fs. 37, la que aparece notificada el mismo día, según el atestado de fs. 38 vta., presentación que tiene cargo de fecha 15 del mismo mes pero que se presentó sin firma de dicha persona ni de ninguna otra, como aparece de lo resuelto a fs. 43, por esta Corte Suprema con fecha 23 del referido mes, en que se dispuso que se tomarán las medidas pertinentes para que se cumpliere con dicho requisito, lo que ocurrió el día 26, como aparece de fs. 44 vta.;

  3. ) Que el artículo 6º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección establece que "La sentencia se notificará por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él. La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entable el recurso...". Lo anterior, en lo que interesa para efectos de resolver sobre la oportunidad de presentación del recurso concedido a fs. 42;

  4. ) Que cabe destacar la circunstancia de que en el presente caso la referida presentación no llevaba firma alguna, según se desprende de lo previamente expresado, ya que a fs. 43 se ordenó precisamente que se adoptaran las medidas pertinentes para suscribirla por quien corresponda;

  5. ) Que dicha circunstancia plantea el problema de definir la fecha que ha de tomarse en cuenta para los efectos de establecer la oportuna presentación del recurso de apelación, esto es, si corresponde a aquella en que se presentó el escrito o aquella en que fue firmado;

  6. ) Que revisada la normativa procesal, se advierte que en las actuaciones judiciales es requisito la firma de los funcionarios que en ellas intervengan, lo que ocurre tanto en materia civil (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil), como en materia penal, en la que se exige, también, a propósito de la denuncia y de la interposición de una querella, en relación a quienes las presentan, y en otras variadas diligencias; y, en...

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