Hecho imputable - Tratado de Responsabilidad Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 314536090

Hecho imputable

AutorEnrique Barros Bourie
Páginas63-74

Page 63

§6 Hecho subjetivamente imputable

27. El hecho voluntario de persona capaz como antecedente de la responsabilidad civil.

  1. La ley puede imponer obligaciones que tengan por antecedente un mero hecho jurídico. En ese caso no existe responsabilidad civil, sino, como señala el artículo 1437, una obligación legal. En contraste, la responsabilidad civil tiene siempre por antecedente un daño atribuible a la conducta libre del demandado.

    Este principio es asumido por nuestro derecho, que establece como condición de la responsabilidad un hecho voluntario de quien resulta obligado (artículos 1437, 2284, 2314 y 2329). La ley civil acoge en esta disposición una cierta filosofía de la voluntad, en cuya virtud la responsabilidad tiene siempre por antecedente un acto libre del demandado.1

  2. Para que el hecho voluntario pueda ser imputado a su autor se requiere adicionalmente que éste tenga una aptitud elemental para discernir lo que es correcto y lo que es riesgoso. Por eso, la imputación subjetiva del hecho a su autor supone que éste tenga discernimiento suficiente, lo que se expresa en el requisito de capacidad.

    28. Elemento material y subjetivo del hecho.

  3. El hecho voluntario puede ser descompuesto en dos elementos: uno de carácter externo, consistente en la conducta del sujeto, que expresa su dimensión material; y otro de carácter interno, que se refiere a la voluntariedad y muestra su dimensión subjetiva.

    En su dimensión material, el hecho voluntario se expresa en un comportamiento positivo (la acción) o negativo (la omisión). Por regla general, los daños relevantes para el derecho son los producidos a consecuencia de una acción, pues el comportamiento puramente negativo, la pura omisión, está sujeto a requisitos particularmente exigentes para dar lugar a la responsabilidad: se requiere la existencia de un deber especial de actuar en beneficio de otro (infra § 11).

    Page 64

    En su dimensión subjetiva, el hecho que da lugar a responsabilidad supone la libertad del sujeto para actuar. La conducta sólo es voluntaria en la medida en que pueda ser imputada a una persona como su acción u omisión libre. En otras palabras, la conducta debe ser atribuible al sujeto responsable como su hecho. El requisito de voluntariedad del hecho muestra un sustrato retributivo de la responsabilidad civil (supra Nº 11): sólo se responde por actos que puedan ser subjetivamente atribuidos al demandado.
    b) La subjetividad de la acción rara vez forma parte explícita del juicio de responsabilidad. En general, la atención se centra exclusivamente en la dimensión material del hecho, porque, por un lado, las reglas sobre capacidad delictual son amplias (infra § 7), y, por otro, porque sólo excepcionalmente puede ser excluida la responsabilidad en razón de que el acto del demandado no es voluntario (infra § 8).

    29. Decaimiento de los elementos subjetivos de la responsabilidad. La tendencia a la objetivación de la culpa ha tenido como consecuencia un debilitamiento o la franca retirada de los elementos subjetivos de la responsabilidad. Ante todo, esta evolución se muestra en que la culpa es entendida objetivamente como ilícito civil (infra § 10). En algunos ordenamientos, como el francés, incluso se ha terminado por eliminar la capacidad como requisito de responsabilidad (haciendo responsables a infantes y dementes), en una evolución que ha sido entendida como el triunfo definitivo de la apreciación en abstracto de la responsabilidad.2En la mayoría de los sistemas de nuestra tradición jurídica se han conservado, sin embargo, la capacidad y la voluntariedad del hecho como los supuestos subjetivos mínimos de la imputabilidad civil, aunque la culpa, con matices que varían de un sistema jurídico a otro, haya pasado a ser generalmente concebida en términos objetivos.3

§7 Capacidad

30. La capacidad como condición de imputabilidad.

  1. La imputabilidad subjetiva del hecho supone que el autor tenga algún grado mínimo de aptitud de deliberación para discernir lo que es correcto y lo que es riesgoso. Por eso, la capacidad constituye la más básica condición subjetiva de imputabilidad en la responsabilidad civil.

    Page 65

  2. La capacidad es un concepto jurídico que se define en términos negativos. El derecho define quienes carecen de aptitud suficiente de deliberación para ser considerados responsables (artículo 2319). Al igual que en materia contractual (artículo 1446), la capacidad es la regla general en materia de responsabilidad por daños.

    El artículo 2319 señala que “no son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes”. Además, “queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento”, en cuyo caso se le tiene por incapaz.

    La comparación de las reglas de capacidad permite apreciar que los requisitos de capacidad que el Código Civil establece en materia de responsabilidad extracontractual son inferiores a los que rigen en materia contractual y penal. En materia penal, por regla general están exentos de responsabilidad los menores de dieciocho años. Los mayores de catorce y menores de dieciocho años, denominados adolescentes, se sujetan a un estatuto especial que regula la responsabilidad penal juvenil (artículo 102 del Código Penal).4Bajo los catorce años las personas no pueden ser tenidas por responsables en materia penal y el Estado renuncia respecto de ellas a la persecución de las conductas constitutivas de delito.5La capacidad civil extracontractual es también más amplia que la contractual, en atención a que ésta se adquiere plenamente a los dieciocho años, sin perjuicio que se pueda actuar autorizado por el representante legal a partir de la pubertad (artículo 1447), y de la capacidad especial del menor que ejerce una industria o empleo (artículo 254). En verdad, la responsabilidad civil sólo exige un discernimiento de lo correcto y una aptitud para apreciar el riesgo; por el contrario, en sede contractual se requiere haber alcanzado una racionalidad estratégica que habilita para los negocios.6

  3. Resulta discutible si la capacidad es igualmente relevante cuando la culpa de la propia víctima ha colaborado causalmente en el accidente (artículo 2330). En este caso se puede hablar, más que de un deber, de una

    Page 66

    carga que soporta la víctima (infra Nº 287); en verdad, cualquiera sea la incapacidad que afecte a la víctima, no hay razón para no considerar su conducta objetivamente imprudente al momento de valorar la indemnización que debe recibir del demandado (infra Nº 283); lo anterior no obsta a que el deber de cuidado del demandado pueda estar precisamente determinado por la presencia de niños u otros incapaces (como puede ocurrir con la conducción en una zona de escuela).

    31. Incapacidad del demente.

  4. La demencia expresa genéricamente diversas formas de privación de la razón. En materia de responsabilidad civil, la privación de razón es una cuestión de hecho, que debe ser probada como excepción perentoria en el juicio. Sin embargo, es también una cues-tión normativa, porque el concepto jurídico de demencia no es idéntico al de la medicina.
    b) La noción jurídica de demencia no es necesariamente coincidente en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, porque, tal como ocurre en materia de edad, el umbral de deliberación exigido por el derecho puede diferir en una y en otra.

    Ante todo, el decreto de interdicción no produce en materia de responsabilidad extracontractual efectos permanentes e irrebatibles como ocurre en materia contractual.7En esta sede, el decreto tiene el efecto de excluir la capacidad negocial, sin que sea posible alegar lucidez circunstancial (artículos 456 y 465 del Código Civil). Por el contrario, en materia extracontractual tal decreto es sólo un antecedente, que podrá servir de base para una declaración judicial específica de demencia en el juicio de responsabilidad.

    De hecho, una persona puede ser incapaz de manejar sus bienes y, sin embargo, no tener perturbada su capacidad para discernir el límite de lo correcto y lo incorrecto. En consecuencia, al menos teóricamente, el inter-dicto por demencia puede ser tenido por capaz para efectos de establecer su responsabilidad extracontractual. Esta conclusión es consistente con la regla de que los requisitos de capacidad contractual son más exigentes que los de la responsabilidad aquiliana.
    c) En principio, debe asumirse que son constitutivas de demencia las graves deficiencias en la capacidad intelectual o volitiva. Está decisivamente afectada la capacidad intelectual si la persona carece de conciencia acerca de lo correcto o discernimiento respecto de los riesgos de la acción; lo está la voluntad si no puede ejercer un control racional sobre los propios actos. La expresión demente, en la medida que médicamente traiga consigo estos efectos, comprende condiciones tan diferentes como la imbecilidad, la esquizofrenia y los extremos estados maníaco-depresivos.8

    Page 67

  5. La prueba de la demencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR