Los hechos ilícitos - Segunda Parte. Teoría general de las fuentes de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275056167

Los hechos ilícitos

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas199-340
199
CAPÍT ULO VI
LOS HECHOS ILÍCITOS203
199. Reglamentación. Tras reglamentar los cuasicontratos, el Títu-
lo 36 del Libro 4º, Arts. 2314 a 2334, inclusive, trata “De los delitos y
cuasidelitos”.
Dictado en el siglo pasado y con modelo de comienzos del mismo,
el Código nuestro ha quedado totalmente al margen del amplio vuelo
alcanzado por la materia en la doctrina y legislaciones comparadas
(Nº 203); la legislación complementaria es inconexa y sigue recono-
ciendo como principios rectores los preceptos señalados, y no hemos
contado con una jurisprudencia tan audaz como la francesa para con
203
La responsabilidad civil extracontractual ha dado lugar a una vasta bibliografía.
Amén de las obras de carácter general que se citan en la bibliografía al final de este
libro, podemos mencionar las siguientes especializadas.
Entre nosotros la obra más completa y profundizada fue por mucho tiempo la de
don Arturo Alessandri Rodríguez, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil
chileno, Imprenta Universitaria, Santiago, 1943. Como M. de P. merece citarse la de
Carlos Ducci Claro, Responsabilidad civil extracontractual, El Imparcial, Santiago, 1936.
El Repertorio, Tomo X, 1978, contiene la jurisprudencia; Alessandri también cita mu-
cha jurisprudencia, y puede verse al respecto Néstor Letelier Lasso. Ensayo Crítico de la
Jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual, M. de P., Editorial Jurídica de
Chile, 1952, en Memorias de Licenciados, Derecho Civil, pág. 255.
Hoy en esta nueva edición debe destacarse la obra de Enrique Barros Bourie,
Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, con un
amplio estudio de la situación en la legislación comparada, y de los grandes cambios en
este campo del derecho. También Pablo Rodríguez Grez publicó en 1999 su obra sobre
Responsabilidad Extracontractual, en la Editorial Jurídica de Chile. Adrián Schopf Olea
y William García Machmar publicaron, en marzo de 2007, en la Editorial LexisNexis,
La responsabilidad extracontractual en la jurispr udencia, con una amplia recopilación de
sentencias sobre el tema. El profesor Hernán Corral Talciani publicó en la Editorial
Jurídica de Chile, año 2003, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual.
Entre las extranjeras, Henri y Léon Mazeaud, Tratado Teórico y Práctico de la Res-
ponsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, 1951. René Sabatier, Traité de la
Responsabilité Civile en Droit Français, 10a edición, París, 1951.
Sobre temas específicos, las que se citan en la parte correspondiente.
200
LAS OBLI GACIONES
una total prescindencia de los textos legales (que no justificamos en
modo alguno, pues llega a romper el principio del equilibrio de los
poderes constitucionales) intentar el objetivo fundamental en este
capítulo: procurar a la víctima la reparación íntegra y rápida del daño
sufrido, pero sin los excesos de alguna jurisprudencia extranjera.
Es un punto, pues, en que se impone la revisión legislativa, y debe, en
consecuencia, disculparse que nos hayamos apartado del sistema de esta
obra, ahondando en el análisis crítico de las disposiciones legales.
200. Pauta. En una primera sección, veremos los principios rec-
tores; en la segunda, se estudiarán los requisitos; luego, en secciones
sucesivas analizaremos distintas clases de responsabilidad, para concluir
con la acción de indemnización y la reparación del daño, esto es, el
efecto del hecho ilícito.
Sección Primera
DE LOS HECHOS ILÍCITOS EN GENERAL
201. Denominaciones. En una materia con tan franca evolución en
los últimos tiempos, ni la denominación ha quedado incólume.
Íntimamente ligada al Derecho Penal, la denominación de nuestro
Código: delitos y cuasidelitos, fue la predominante en su época; hoy la
distinción entre unos y otros tiende a perder trascendencia (Nº 214),
y de ahí que prácticamente no se utiliza.
La primera tendencia fue a reemplazarla por responsabilidad civil
extracontractual; la voz responsabilidad tiene en derecho varias signi-
ficaciones, y en términos generales representa la necesidad jurídica
en que se encuentra una persona de satisfacer su obligación (Nº 579);
pero al hablar de responsabilidad civil se la utiliza en un sentido más
específico: la obligación que tiene una persona de indemnizar los da-
ños ocasionados a otra. Y el apellido extracontractual se le asigna para
diferenciarla de la que proviene del incumplimiento de una obligación
(Nº 205).
Tiende a imponerse otra denominación, la de actos o hechos ilícitos;
estimamos más precisa esta última que utiliza, por ejemplo, el Código
italiano.
204
Hecho, en cuanto existe una conducta del obligado, por
acción u omisión (Nº 233), e ilícito, ya que por ser contraria al derecho,
lo obliga a la indemnización.
204
La expresión “acto” deja afuera aquellos casos de pura omisión, en que no
hay actuación ninguna del responsable, y se sanciona justamente que no haya obrado
debiendo hacerlo (Nº 233). Por eso preferimos la expresión hecho ilícito.
201
2ª PARTE. T EORÍA GENE RAL DE LA S FUENTE S DE LAS OBLIGAC IONES
En todo caso, cualquiera que sea la denominación que se utilice,
siempre se estará significando lo mismo: el civilmente responsable de
un hecho ilícito, delito o cuasidelito, está obligado a indemnizar los
perjuicios ocasionados.
202. Fuente de obligaciones. El Código otorga a los delitos y cuasi-
delitos civiles la categoría de fuente de obligaciones en los Arts. 1437
y 2284, y el Art. 2314 que encabeza el título respectivo, explica por
qué: “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño
a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le
impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.
El hecho ilícito es fuente de obligaciones, porque da origen a una
que antes de él no existía: indemnizar los perjuicios causados. La res-
ponsabilidad nace al margen de la voluntad del acreedor o deudor;
aunque se haya actuado con dolo (delito civil), o sea, con la intención
de causar daño (Nº 216), el autor no ha querido adquirir una obliga-
ción: “ha querido el daño, no ha querido convertirse en deudor de la
reparación”.205 Si sólo hay culpa (cuasidelito civil), o sea, negligencia o
imprudencia (Nº 217), no hay intención de perjudicar y mucho menos
de asumir una obligación.
Esta nace por la sola comisión del hecho ilícito, y en consecuencia
porque la ley la establece, pero ella no lo hace directamente, sino en
cuanto concurran los presupuestos de la responsabilidad extracontrac-
tual que se detallan en la siguiente sección.
203. Desarrollo e importancia actual de la teoría del hecho ilícito. Dijimos
que es posible que la noción misma de obligación haya nacido en las
sociedades primitivas al reemplazarse la venganza privada por la com-
posición pecuniaria.
En Roma la responsabilidad extracontractual no obtuvo su pleno
desarrollo, pues no maduró el concepto de que toda culpa dañosa obli-
ga a reparar el perjuicio causado. Existían delitos civiles que eran los
contemplados por la ley, al igual que los contratos, como decir, delitos
nominados y estrechamente unidos al concepto penal de ellos.
Surgieron posteriormente otras figuras no contempladas por la ley
y a las víctimas de las cuales el pretor concedió acción para reclamar
los perjuicios sufridos; por parecerse a los delitos se las llamo cuasi ex
delitos, tal como ocurrió con los cuasicontratos (Nº 179), y de ahí los
glosadores efectuaron la distinción entre delito y cuasidelito, según si
el hechor actuaba con dolo o culpa.
Los canonistas sentaron el principio de que toda culpa obliga a re-
205 Mazeaud, Derecho Civil, Parte 2a, T. 2º, Nº 374, pág. 7.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR