Corte Suprema, 2 de julio de 1998. Contra Sergio Hernán Duarte Miranda y Luis Armando Garrido Castillo (casación en el fondo) (casación en el fondo, de oficio) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228286402

Corte Suprema, 2 de julio de 1998. Contra Sergio Hernán Duarte Miranda y Luis Armando Garrido Castillo (casación en el fondo) (casación en el fondo, de oficio)

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Conociendo del recurso de casación,

LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada a fojas 244 en los autos rol Nº 18.364 del Juzgado del Crimen de Puerto Natales y complementada por la de treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, de fojas 1.025, se condenó a los médicos procesados, Sergio Hernán Duarte Miranda y Luis Armando Garrido Castillo, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores del cuasidelito de homicidio de Laura Emilia Miranda Saavedra, cometido el 24 de abril de 1990. La pena corporal, en cada caso, les fue remitida condicionalmente y, en su parte civil, se rechazó la demanda de Rosa García García, en todas sus partes, por no ser titular de la acción.

En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la expresada sentencia, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Contra este fallo, el sentenciado Luis Armando Garrido Castillo ha deducido recurso de casación en el fondo, invocando la causal tercera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:Page 97

  1. Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el procesado Garrido Castillo, se funda en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, "en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal";

  2. Que, al respecto, señala que es errada la conclusión de que careció de la debida diligencia o pericia por haber decidido intervenir en una operación quirúrgica electiva con otro médico cirujano no especialista, en un hospital clase "c"; ello, porque dicho profesional se encontraba habilitado legalmente para actuar en un acto médico como es el de dar anestesia, sobre todo en un establecimiento hospitalario de una clase en que, hasta la llegada del referido médico, el encargado era un enfermero. Del mismo modo lo sería, el calificar de inadecuado el manejo de la emergencia intraoperatoria consistente en un paro cardiorrespiratorio, por no haber previsto el uso del instrumento llamado desfibrilador, que se encontraba en otra sala por orden del Director del Hospital, pues producida la emergencia se respondió de acuerdo a los cánones de la ciencia médica, siendo la desfibrilación un procedimiento de diagnóstico que se dispone cuando se estima necesario y que coadyuva en una situación de paro. Sobre el particular, aduce que los jueces han recurrido al informe del Servicio Médico Legal de fojas 1.120, el cual responde por una paciente con riesgo de fibrilación ventricular, lo que no sucedía en el caso de la asistida.

    Agrega que frente a una supuesta falta de explicación médica para justificar la producción de dicho paro y el ulterior estado de descerebración de la paciente, está probado que las causas de que sobrevenga pueden ser múltiples y que no existe prueba alguna en el proceso que repruebe lo ejecutado por el doctor Garrido.

    Finalmente, expone que se le imputa no haberse sujetado a las pautas indicadas por la ciencia médica en la preparación de un paciente con antecedentes de obesidad, tuberculosis y condiciones de vida propia de su carácter de asilada en casa de prostitución, proclive, por ende, al alcoholismo y tabaquismo. En relación a lo anterior, argumenta que como se reconoce, no obstante en la sentencia, las condiciones de salud preoperatorias de la paciente eran normales; además no era tuberculosa, sino que tenía antecedentes de haber sido tratada por dicha enfermedad, dada de alta y recuperada, sin problemas respiratorios, dado que tuvo tres partos normales; ni existe prueba alguna sobre su presunto alcoholismo; y, que a fojas 452 se registraron los exámenes correspondientes a su grupo RH, uremias, glicemias, hematología y orina.

    Concluye diciendo que todos estos errores permiten afirma que contravino los principios y prácticas de la "lex artis" como que la relación causal surge explícitamente del mérito general de los antecedentes, lo que, a su juicio, importa calificar hechos lícitos como delictivos;

  3. Que aunque, en general, el recurso se refiere a razonamientos del fallo que miran a la calificación de diversas circunstancias tenidas por establecidas, como constitutivas de negligencia culpable, en parte niega determinados hechos fijados como tales en la sentencia, sin que a este respecto haya invocado la causal 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que necesariamente debió esgrimir para removerlos; de suerte que corresponde desestimar el presente recurso por defecto en su formalización, más aún cuando tratándose de la aplicación del artículo 491 del Código Penal a los hechos que se han dado por acreditados, no menciona expresamente esta disposición como infringida;

  4. Que, sin embargo, el artículo 785, inciso segundo, del...

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