Comunidad. Hipoteca. Hipoteca de cuota. Caducidad de la hipoteca. Venta a tercero. Casación en el fondo. Nulidad de la obligación. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341330

Comunidad. Hipoteca. Hipoteca de cuota. Caducidad de la hipoteca. Venta a tercero. Casación en el fondo. Nulidad de la obligación.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1375-1382

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Cas. fondo 20 de mayo de 1942.

Son antecedentes de la demanda ejecutiva a que se refieren estos autos en que obra el recurso de casación por resolver, entablada por don Carlos Ojeda

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y doña Elena Peró de Larraín contra el Instituto de Crédito Industrial los que siguen, según los fallos recaídos en el juicio.

Don Francisco Larraín Peró y don Rodolfo Adler, que eran dueños en común del inmueble de la calle Santa Rosa N° 609.8 de esta ciudad, que adquirieron por compra a don Ernesto Montes Larraín, según escritura de 23 de mayo de 1930 ante el Notario del Río, se constituyeron, por escritura de 9 de junio de 1930, deudores del Instituto de Crédito Industrial de la suma de $ 120.000, con garantía de hipoteca del predio indicado, y el 20 de enero de 1931 el comunero Adler se constituyó deudor del otro comunero, señor Larraín, de la suma de $ 70.000, garantizando esa deuda con hipoteca de su cuota en el condominio del mismo inmueble.

Como los comuneros no sirvieran la deuda al Instituto de Crédito Industrial, éste los ejecutó y se requirió de pago a ambos, notificándolos con arreglo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y después se siguieron haciendo las notificaciones por el estado, debido a que no fijaron domicilio, apercibiéndolos para ello, y por el estado se notificó la fijación de día y hora para la subasta, adjudicándose la propiedad al Instituto en $ 106.666.66, según escritura de 8 de abril de 1935 ante Gaete Fagalde.

Don Francisco Larraín cedió el crédito hipotecario por $ 70.000 que tenía contra su comunero don Rodolfo Adler, en un 50% a don Carlos Ojeda, según escritura de 12 de febrero de 1935 extendida ante el Notario Lavín y en el otro 50 % a doña Elena Peró de Larraín, según escritura de 28 de marzo de 1935 ante el mismo Notario.

Dichos cesionarios notificaron de desposeimiento al actual dueño de la propiedad hipotecada, el Instituto de Crédito Industrial, y posteriormente entablaron la demanda ejecutiva a que se hace referencia al principio de esta exposición cobrando la suma de $ 70.000 que con garantía hipotecaria adeudaba a don Rodolfo Adler don Francisco Larraín.

Despachado el mandamiento ejecutivo solicitado, el Instituto de Crédito Industrial se opuso a la ejecución con las siguientes excepciones:

En primer término: la de nulidad de la obligación.

La hipoteca por $ 70.000 que se pretende existe sobre la propiedad del Instituto es nula porque ella caducó. Copia lo que al efecto dice el artículo 2417 del Código Civil, y agrega:

El comunero puede antes de la división de la cosa común hipotecar su cuota, pero verificada la división, la hipoteca sólo afecta los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueran hipotecables; si no lo fueren caducará la hipoteca.

Es cierto que don Rodolfo Adler, comunero en el dominio del bien discutido, lo hipotecó en favor de su comunero Larraín, pero sólo pudo hipotecar su cuota.

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Como posteriormente el Instituto de Crédito Industrial, que era acreedor hipotecario preferente, ejecutó a ambos comuneros y se adjudicó el bien hipotecado sin que alcanzara a pagarse de todo su crédito, el bien común no alcanzó a liquidarse y la hipoteca caducó ya que ninguna parte del inmueble fue adjudicada al deudor hipotecario señor Adler.

Además, en el juicio ejecutivo seguido por el Instituto de Crédito Industrial contra los señores Larraín y Adler era parte don Francisco Larraín y fue notificado de la subasta como ejecutado, no siendo necesaria una nueva notificación como acreedor hipotecario, ya que tenía pleno conocimiento de la subasta y, en consecuencia, se cumplió lo dispuesto por el artículo 2428 del Código Civil, pues el señor Larraín revestía el doble carácter de ejecutado y acreedor hipotecario y al ser notificado de la subasta su hipoteca quedó cancelada.

Opuso también otras excepciones ineptitud del libelo, falta de capacidad del demandante y compensación ajenas al recurso de casación de que aquí se trata.

Contestando los ejecutantes la excepción de nulidad sostuvieron que se trataba dé un caso diferente al del artículo 2417 del Código Civil, ya que fue un tercero ajeno a la comunidad el que se adjudicó el inmueble de los comuneros y, por lo tanto, nunca se produjo la división que contempla dicho artículo y que habría hecho desaparecer la hipoteca si nada se adjudicaba al deudor hipotecario.

Agregaron que no fue citado personalmente a la subasta el cedente del crédito señor Larraín, ya que se le notificó por el estado el decreto que fijó el día en que aquella debía verificarse y el artículo 2428 del Código Civil exige imperativamente la notificación personal del acreedor hipotecario.

El Juez de la causa, don Evaristo Molina, por sentencia de 30 de diciembre de 1939 acogió la excepción examinada de nulidad de la obligación y omitió pronunciarse sobre las demás excepciones por considerarlo improcedente dada la aceptación de una.

Apelada esta sentencia por los ejecutantes, la Corte de Santiago, por la de fecha 2 de julio de...

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