Corte Suprema, 8 de agosto de 2000. Hormazábal Apablaza, Jimena y otra (casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130310

Corte Suprema, 8 de agosto de 2000. Hormazábal Apablaza, Jimena y otra (casación en el fondo)

Páginas147-152

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo de segunda instancia, por no haberse dado lugar a la indemnización adicional solicitada por las actoras, procediendo a su invalidación y a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo. Page 148

LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en estos autos rol Nº 5.585, Jimena Hormazábal Apablaza y Viviana Ojeda Toledo, deducen demanda en contra de la sociedad Jardín Infantil Ampalú Limitada, representada por Cecilia Kunz Castillo, a fin que se declare injustificados sus despidos y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, por años de servicios, incrementada en un 20% y la contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, al no habérseles dado el aviso con la antelación debida, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida, alegando que el despido se ajustó a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo tanto, no procede recargo alguno para la indemnización por años de servicio; que el aviso se dio con la debida antelación, el 23 de enero de 1998, y que no es aplicable el artículo 87 del Estatuto Docente, sino el Código del Trabajo, el que no contempla la indemnización reclamada.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 18 de marzo del año pasado, escrita a fojas 76, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a los actores sólo indemnización por años de servicios, más reajustes, sin intereses e imponiendo a cada parte sus costas.

Se alzaron las demandantes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de 3 de diciembre del año pasado -dice 1998- que se lee a fojas 92, confirmó aquella decisión, con la declaración allí contenida.

En contra de esta última sentencia, las demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en los términos expuestos en la apelación o en la forma que determine este Tribunal.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 455, 456, 173, 163 y 169 b) del Código del Trabajo y 87 de la Ley Nº 19.070. En primer término, acepta que los hechos establecidos relativos a que la causal se encuentra debidamente acreditada no pueden revisarse a través de la casación, como tampoco que se omitió considerar que el Jardín Infantil fue dividido en dos, a cargo de marido y mujer y que al decidirse elPage 149despido no existía la baja de matrícula que se esgrimió como fundamento. Sin embargo, dice el recurrente, procede el presente recurso porque lo que resulta clave para determinar la aplicación debida o justificada de la causal, es que, los problemas de mercado o económicos que afecten a la empresa, deben hacer necesaria la separación de los trabajadores a quienes se aplica la causal. Al respecto indica que de lo razonado en el fundamento sexto del fallo impugnado, no se desprende, a su juicio, que se haya configurado la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pues, aplicando la lógica, si las actoras fueron reemplazadas por otras personas y el reemplazo no se basa en la falta de adecuación laboral o técnica de las ex trabajadoras sino en problemas de mercado, se concluye que esta situación no hizo necesario restar personal al Jardín.

En un segundo aspecto, el recurrente señala que existe error de derecho al considerar que las trabajadoras están en la situación del artículo 169 b) del Código del Trabajo, por cuanto para ello resulta esencial que el empleador, en el aviso de despido, les indique con precisión el monto que ofrece pagar en conformidad al artículo 163 del mismo texto. Argumenta que el empleador que queda liberado del pago de intereses, es el que ofreció el pago en forma precisa...

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