La huelga - Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275273775

La huelga

AutorHector Humeres Noguer
Cargo del AutorAbogado, Magíster en Derecho Laboral. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Facultades de Derecho de las Universidades de Chile, del Desarrollo y Gabriela Mistral
Páginas265-290
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I. ASPECTOS TEORICOS
1. ANTECEDENTES PREVIOS. El legislador trató en forma conjunta la huel-
ga y el lock-out, dada su estrecha interrelación; para el presente análisis y
con fines meramente didácticos, hemos preferido en esta oportunidad tra-
tarlos por separado, haciendo las correlaciones correspondientes.
2. CONCEPTO DE HUELGA. Es la suspensión temporal, concertada y colec-
tiva del trabajo, sea por causa económica, de derecho, o simple solidari-
dad con otros grupos y que persigue obtener logros que satisfagan dichas
aspiraciones.
Mucho se ha discutido, sin que los autores hayan logrado ponerse de
acuerdo, cuál es la verdadera y exacta naturaleza de la huelga. Unos
–Carnelutti entre ellos– sostienen que es un acto antijurídico; otros, que
la huelga es un derecho tan respetable como el de propiedad y los de-
más que se rigen por el Derecho Privado, y, por último, un tercer grupo,
que sostiene que la huelga no es un derecho, sino que es un hecho.
En obsequio a la más fácil comprensión de esta materia, iremos de lo
más simple a lo más complejo, esto es, de la teoría que considera a la huel-
ga como simple hecho a la que la considera como derecho, pasando en-
tre las dos por aquella que la considera acto, si bien antijurídico.
Don Francisco de Ferrari, profesor de la Universidad de Montevideo,
sostiene que la huelga es el nombre que se da a un modo de ejercer en
forma concertada derechos cuya legitimidad no está en tela de juicio. Agre-
ga que si es simplemente un modo de ejercer una o varias facultades que
el orden concede al hombre, la huelga es nada más que un hecho.
Basa su teoría en el principio sustentado por el profesor García May-
nez “de que el derecho es una simple posibilidad normativa, facultad de
obrar en tal o cual sentido; el ejercicio es un hecho, realización de aque-
llo que la norma autoriza. El derecho de libertad se funda en otro dere-
cho y consiste en la facultad de optar entre su ejercicio o no ejercicio”.
De Ferrari cree que la huelga no es sino el ejercicio del derecho de
trabajar y fundamenta su teoría de esta manera: “El derecho de trabajar
CAPÍTULO XXIV
LA HUELGA
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
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o su ejercicio, de otro modo, el ejercicio del derecho de no trabajar, no
está, pues, en tela de juicio cuando se reflexiona sobre la huelga. Supri-
mida o restringida la huelga, aquellos derechos o posibilidades normati-
vas no zozobrarán. Lo que a nuestro juicio no se ha distinguido hasta ahora
es el derecho propiamente dicho, de su mero y contingente ejercicio.
”En la hipótesis normativa que consagra el derecho de trabajar está
comprendida la posibilidad de que el hombre haga uso o no de esa fa-
cultad y no es esa posibilidad lo que se niega o desconoce cuando se li-
mita o prohíbe la huelga. Lo que se prohíbe o limita, en esos casos, es en
realidad un modo de usar aquellas facultades”.
Carnelutti, en cambio, eleva a la huelga de hecho a la categoría de
acto, pero sí considera este acto antijurídico, y dice: “La investigación, por
lo tanto, respecto del carácter jurídico del acto, que se manifiesta por la
huelga, arriba a una conclusión negativa. La huelga, como la guerra, no
es un acto jurídico, sino antijurídico, donde la palabra antijurídico toma
una significación más propia que cuando los penalistas la adoptan para
colocar en el cuadro de los actos jurídicos al delito. Precisamente el adje-
tivo antijurídico que nos vino de la terminología alemana tiene dos signi-
ficados: en un primer sentido indica un acto contrario a la regula juris, en
cuyo caso equivale a ilícito; en un segundo sentido, más amplio, denota
no tanto el contraste con una norma jurídica cuanto con el ordenamien-
to jurídico en sí mismo, es decir, la incompatibilidad entre un acto y el
derecho; en este caso, antijurídico no es el acto en cuanto el agente hace
algo que no debe hacer, sino cuando lo que hace no constituye objeto de
ninguna norma dentro del segundo, fuera del derecho. El acto propia-
mente ilícito es violación de un deber jurídico; el acto propiamente anti-
jurídico no es ni violación de un deber ni ejercicio de un poder establecido
por el derecho”.
La mayoría de los autores, las legislaciones de casi todos los países del
mundo, aceptan, sin embargo, la existencia del derecho a huelga. Aún
más, son numerosas las Constituciones que reconocen expresamente en-
tre los derechos individuales o garantías constitucionales el derecho de
los trabajadores a declararse en huelga.
Respecto a la licitud de la huelga, nos parece oportuno, por la innega-
ble autoridad moral que reviste el beato Padre Alberto Hurtado, su pre-
claro pensamiento sobre el particular: “En sí misma, la huelga no es
intrínsecamente mala. Es un medio de presión que puede ser legítimo.
Los dirigentes sindicales han de examinar, en primer lugar, si la huelga
está prohibida por una ley justa, como sería en tiempo de guerra o por el
grave daño que acarrea al bien común o por un acto previo libremente
establecido por las partes, por ejemplo mediante un convenio colectivo
que esté en vigencia.
”Si tal prohibición no existe, piensen bien los promotores los bienes
ciertos o seriamente probables que pueden obtener de la huelga. Recuer-
den que no es lícito provocar un daño grave por motivos fútiles o sin va-
lor; y comparen estos bienes que pueden conseguir con los daños reales

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