La imparcialidad del juzgador - Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 346397378

La imparcialidad del juzgador

AutorAlejandro Romero Seguel
Páginas73-88

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C a p í t u l o I I I

LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR

1. ExPLICACIóN GENERAL

La imparcialidad del juzgador es una garantía esencial del debido proceso y al mismo tiempo un presupuesto procesal.

Como garantía procesal, la imparcialidad busca que el juez que debe decidir el objeto del proceso no pierda su carácter de tercero imparcial, evitando que concurra a resolver un asunto si existe la mera sospecha que, por determinadas circunstancias, favorecerá una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad, enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de los justiciables, sus representantes o sus abogados. La existencia de esta garantía descansa en la necesaria separación que debe existir entre el juez y los sujetos que conforman la relación procesal como actor o demandado. Desde la Escuela de Bolonia en adelante, en la clásica definición de Búlgaro (1100-1166),172el juicio ha sido definido como un acto entre tres personas (est actus trium personarum). Hay siempre dos partes que comparecen frente a un tercero imparcial para la resolución

172 Búlgaro (o Bulgarus) debió nacer antes de 1100. Compuso una introducción al Derecho Romano. Vivió y enseñó en Bolonia. Fue discípulo de Irnerio. Fue el iniciador de un nuevo género de la literatura jurídica, el de los ordines iudiciorum, con su Tractus de iudiciis, que compuso para el cardenal Aimericus. Contiene una introducción elemental al derecho procesal y sustantivo del Corpus Iuris, basada en su commentum de diversis regulis iuris antiqui. La importancia de la obra se encuentra en la innovación sistemática, dado que la materia se hallaba dispersa por todas las fuentes romanas. (En esta descripción hemos seguido a DE LOS mOzOS, José Javier, “Búlgaro”, en Juristas Universales (DOmINGO, Rafael, editor), Marcial Pons, 2004, t. I, pp. 323-325).

de sus conflictos. La figura del juez no se concibe sino como un tercero imparcial que decide un conflicto.

Tradicionalmente este elemento de la relación procesal se explica invocando el antiguo aforismo que proclama que “nadie puede ser juez en su propia causa” o que “nadie puede ser juez y parte” (nemo iudex in causa propia). Si un juez no está en condiciones de garantizar esta elemental pauta de justicia, debe abstenerse de juzgar la causa, ya sea actuando por su propia iniciativa o a través de una petición de la parte interesada que ejerce su derecho a la recusación (en sentido lato).

La recusación como garantía procesal se ha justificado de distintas formas. Sintetizando la visión proveniente del derecho histórico, en palabras que no pierden vigencia, Manresa recordaba que, “con razón decía el señor Conde de la Cañada, en sus Instituciones prácticas, al tratar de esta materia, que entre todos los medios y modos que los hombres tienen de defender sus facultades y derechos es, sin duda, la recusación uno de los más cumplidos y seguros; pues siendo un remedio preventivo que se anticipa al daño, es, como todos los de esta especie, más ventajoso que los que se buscan para reparar el mal ya sucedido. Preciso es reconocer que si los jueces, como tales, tienen en su favor la presunción de imparcialidad, como hombres pueden verse rodeados de las mismas pasiones que son patrimonio de la humanidad: el interés personal unas veces, sus afecciones o enemistades otras, y en algún caso su amor propio ofendido, pueden contribuir a reavivar las pasiones que como magistrados tenían adormecidas;

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faltándoles el prestigio que debe rodearles, y cuando esto ocurre, existe una causa de abstención o de recusación”.173En la doctrina procesal contemporánea, Satta acude a un ingenioso paralelo para poner de relieve esta garantía, señalando: “así como hay una legitimación de la parte establecida en base al interés, también se puede configurar una legitimación del juez, establecida en base al desinterés: y el mejor juez es el que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad”.174Este atributo de la relación procesal está reconocido en prácticamente todas las Constituciones y en diversos tratados de derechos humanos (art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”), existiendo un corpus jurisprudencial de los tribunales internaciones, especialmente para proteger esta garantía en el proceso penal.

En suma, la imparcialidad del juzgador pretende conseguir que la decisión jurisdiccional esté libre de todo prejuicio positivo o negativo, que pueda perturbar la correcta actuación del órgano jurisdiccional. El juez es por esencia un tercero imparcial y no puede objetivamente concurrir a la decisión inclinando la balanza de la justicia a favor de una de las partes.

173 mANRESA y NAVARRO, José María, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1910, 7ª ed., t. I, p. 653.

174 SATTA, Salvatore, Manual de Derecho Procesal Civil, tr. Fernando de la Rúa (de la 7ª ed. italiana), Buenos Aires: E.J.E.A, 1971, t. I, p. 63. Salvatore Satta (1902-1975). Nació en Cerdeña el 9 de agosto de 1902 y murió en Roma, el 19 de abril de 1975. “La obra jurídica de Satta puede ser caracterizada por dos notas: su rechazo al dogmatismo y de los conceptos abstractos. Y su ningún respeto por el argumento de autoridad. Era un hombre que pensaba por su cuenta, asumiendo el riesgo que existe siempre en esta actitud” (mONTERO AROCA, Juan, “Salvatore Satta”, en Juristas Universales (DOmINGO, Rafael, editor), Marcial Pons, 2004, t. IV, pp. 386-388).

2. DIFERENCIAS ENTRE LA IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA

La independencia es un tema tradicional dentro del análisis de la organización del Poder Judicial.175La preocupación por la independencia ha sido objeto de análisis por parte de distintos pensandores. Autores tan influyentes como Aristóteles, Polibio, Cicerón, Maquiavelo, Bodino, Locke, entre otros, ya se habían ocupado de este tema. Sin embargo, fue con Montesquieu cuando este tema alcanza su mayoría de edad, en el capítulo 6 del Libro xI de su L’esprit des lois, de 1748.

La independencia del Poder Judicial es un logro político, que surge cuando se toma conciencia acerca de la necesidad de elevar la función judicial a la categoría de auténtico Poder del Estado, cuyo funcionamiento debe estar libre de las injerencias de los otros poderes, sin perjuicio de la colaboración o asistencia que se deben entre ellos.

En una explicación básica, la independencia judicial reconoce dos dimensiones: una externa y otra interna.
a) La dimensión externa mira a la relación que debe existir entre el Poder Judicial y los otros poderes del Estado. En nuestra codificación, los artículos y 12 del Código Orgánico de Tribunales regulan la proyección jurídica de la independencia externa, garantizando que el Poder Judicial para el cumplimiento de su actividad

175 Entre la abundante bibliografía, cfr. REQUEJO PAGES, Juan Luis, Jurisdicción e Independencia Judicial, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989; mONTERO AROCA, Juan, La independencia y responsabilidad del Juez, Madrid, Civitas, 1990; GUARNIERI, Carlo, L’Independenza della magistratura, Padua: Cedam, 1981; DE mARINO, Rubén, “La independencia de los Tribunales, garantía de su función”, en Revista de Derecho Procesal, Madrid, Edersa, 1988, p. 432; ALmAGRO NOSETE, José, “El Poder Judicial”, en Problemas Actuales de la Justicia. Homenaje al Profesor GutiérrezAlviz y Armario, Valencia, Tirant lo Blanch, 1988, pp. 21-49; PICÓ I JUNOy, Joan, La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación, Barcelona, J.M. Bosch, 1998, pp. 23-44; TOmmASEO, Ferruccio, Lezioni di Diritto Processuale Civile, ob. cit., pp. 9-14.

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Capítulo III: La imparcialidad del juzgador

no está subordinado a ningún otro poder del Estado.176La independencia externa se ve afectada cuando existan presiones o injerencias de cualquier otro poder del Estado, para que un juez actúe de una u otra forma, a través de sugerencias, solicitudes, recomendaciones, instrucciones, amenazas o cualquiera otro medio de coacción, explícita o implícita. La independencia externa se garantiza, a su turno, a través de un conjunto de prerrogativas tales como la inamovilidad y la inavocabilidad.

Por otra parte, la independencia de los jueces también se trata de asegurar estableciendo una serie de incompatibilidades que prohíben a los jueces desempeñar funciones diversas de las que son inherentes a su cargo. En efecto, los jueces tienen la prohibición de ejercer la abogacía, de representar en juicio a otras personas, aceptar arbitrajes, salvo excepciones de naturaleza familiar (arts. 316 y 317 COT). Asimismo, la función judicial es incompatible con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales (art. 261 COT), y la prohibición de realizar actuaciones en ámbitos de la contingencia política (art. 323 COT).
b) La independencia interna o funcional, en cambio, es una prerrogativa que tienen entre sí los jueces integrantes del Poder Judicial, cualquiera sea su jerarquía, para actuar libre y soberanamente dentro de su competencia. En esta proyección de la independencia se busca erradicar la realización de una serie de conductas reñidas con la ética, tales como el tráfico de influencias o las presiones de cualquier índole, que puedan surgir entre los miembros del Poder Judicial. Se afecta este principio de actuación cuando un miembro del Poder Judicial ejerce algún tipo de coacción o presión contra otro juez, con el objeto de determinar el contenido de alguna actuación o resolución judicial.

176 Para comprender la visión de los codificadores en este tema, es esencial el trabajo de BALLESTEROS, Manuel E.,“Límites del Poder Judicial”, en Revista Forense Chilena...

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