De la imprescriptibilidad civil en el derecho chileno, y primeramente de la imprescriptibilidad adquisitiva - Núm. 2, Diciembre 2015 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 643433477

De la imprescriptibilidad civil en el derecho chileno, y primeramente de la imprescriptibilidad adquisitiva

AutorÁlvaro Awad Sirhan
CargoAbogado y Profesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Introducción

Si bien en Chile la imprescriptibilidad ha sido objeto de estudios en las áreas del Derecho Penal1 y Administrativo2, no puede predicarse lo mismo de su análisis en el Derecho Civil. En efecto, y a pesar de la radical importancia que reviste la institución de la prescripción en materias civiles, no existe a la fecha un análisis sistemático y razonado de aquellas situaciones de excepción que escapan a su regulación, sus características y fundamentos. En vista de ello, este trabajo pretende sentar las primeras bases para un desarrollo profundo de la imprescriptibilidad civil, con miras a una sistematización doctrinaria y jurisprudencial.

A fin de exponer con total claridad la problemática en cuestión, el presente estudio comienza con una brevísima explicación sobre la institución de la prescripción y su importancia para el Derecho Civil (§1), para luego revisar la nutrida controversia sobre su fundamento último (§2). Enseguida, se ofrece una visión del actual estado de cosas con respecto al tratamiento que recibe la imprescriptibilidad en sede civil (§3), introduciendo las “preguntas clave” que -a nuestro juicio- debiesen ser respondidas en una investigación profunda sobre la misma (§4) y anticipando los beneficios que su respuesta traería para el ordenamiento jurídico (§5). A continuación, se exponen los casos de imprescriptibilidad adquisitiva que parecen encontrarse asentados a nivel doctrinario y jurisprudencial (§6), explicando también aquellos cuya imprescriptibilidad es controvertida. Finalmente, se concluye con una breve síntesis de los resultados alcanzados en esta primera aproximación (§7).

Desde ya se hace presente que el tratamiento específico de la imprescriptibilidad extintiva se ha reservado para una segunda parte de este trabajo, la que será publicada próximamente.

1. Brevísima explicación sobre la prescripción y su relevancia en materias civiles

Es impensable adentrarse en la imprescriptibilidad sin dedicar algunas líneas a la institución de la prescripción. En efecto, ello equivaldría a tratar la irrenunciabilidad sin explicar previamente la institución de la renuncia de derechos.

El Código Civil chileno (en adelante, el “Código”) regula ambas clases de prescripción en el Título XLII del Libro IV (artículos 2492 a 25243), el que viene a constituir el cierre del texto legal, seguido únicamente por una disposición transitoria sobre su vigencia.

Conforme al artículo 2492, la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”. Para comprender cabalmente la prescripción, el primer paso es distinguir las dos dimensiones en que opera: por una parte, como modo de adquirir (el dominio y los demás derechos reales) y, por la otra, como modo de extinguir (las acciones y derechos, o más bien su exigibilidad). Como se advierte, nuestra definición legal comprende ambas clases de prescripción, adquisitiva y extintiva.

Por otro lado, desde luego es importante destacar que la prescripción en ningún caso constituye un fenómeno natural, al punto que ni siquiera tiene regulación a nivel constitucional4. En consecuencia, una primera observación relevante es quela prescripción no es una institución de aplicación general en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, y aunque parezca poco intuitivo, en Chile las cosas por regla general no prescriben.

Habiendo dicho lo anterior, lo cierto es que en el ámbito del Derecho Privado chileno, por existir disposiciones legales expresas al respecto, la prescriptibilidad sí constituye la regla general5, siendo por lejos una de las instituciones de mayor relevancia tanto teórica como práctica. Precisamente por ello es que resulta tan interesante estudiar la imprescriptibilidad civil como una situación de excepción en la rama del Derecho referida6.

En la Roma clásica, la prescripción adquisitiva se conocía como usucapio7, y consistía en la adquisición (capio) de las cosas por su prolongada posesión (usus, en lenguaje antiguo)8.

Como tendremos ocasión de explicar más adelante, siendo la prescripción adquisitiva un modo de adquirir el dominio, serán -primerísimamente- imprescriptibles todas aquellas cosas que no son susceptibles de ser apropiadas por los particulares. Pues bien, ya en la Roma clásica se identificaban cosas no susceptibles de dominio, como las res extra commercium, las res religiosae y lasres communes9.

Por su parte, en relación a la faz extintiva de la prescripción debe tenerse en cuenta que las acciones del ius civile eran perpetuas (esto es, imprescriptibles)10. En efecto, la prescripción extintiva sólo se fue incorporando progresivamente -por vía pretoriana- para casos específicos. Más tarde, la institución amplió su campo de aplicación con la praescriptio longi temporis, para finalmente convertirse en la regla general con el Código Teodoseano del año 438, antecedente clave para la obra posterior de Justiniano11. Como explica Vial del Río, “aplicando el aforismo de que el tiempo todo lo destruye o deteriora y que nada puede durar para siempre, los juristas antiguos consideraron útil y necesaria la extinción de los derechos patrimoniales que no se ejercen por su titular12.

En verdad, no es necesario ser un gran jurista para vislumbrar que la prescripción plantea innumerables discusiones relativas a su regulación y a la forma de hacerla valer en la práctica, en las cuales no podemos ahondar aquí13. Baste resaltar que se trata de una institución de orden público14, lo que resulta -aún hoy- excepcional en el ámbito del Derecho Privado15, y que por tanto obliga a un riguroso conocimiento de su estatuto normativo16.

2. De la nutrida controversia sobre el fundamento último de la prescripción civil

Para comprender cabalmente la imprescriptibilidad se vuelve insoslayable revisar la nutrida disputa sobre la justificación y conveniencia de la prescripción civil. En efecto, si bien por una parte se le critica abiertamente de “inmoral” por “refrendar usurpaciones” y “liberar de compromisos contraídos”17, lo cierto es que en los hechos esta inmoralidad se ve intensamente reducida, por encontrarse los sujetos involucrados ya advertidos por la ley sobre su aplicación y por operar frecuentemente ante discrepancias fundadas18. En nuestra opinión, la inmoralidad inherente de que adolece la prescripción civil se elimina prácticamente en su totalidad en la medida que existan normas claras y razonables a su respecto, principalmente en el ámbito de sus requisitos de aplicación. De este modo, se evita una utilización abusiva de la institución19.

Como fundamentos de la aplicación de la prescripción en el mundo del Derecho, se distingue hoy entre aquellos subjetivos y objetivos20.

Dentro de los fundamentos subjetivos destaca una calificación de la conducta de los personajes en cuestión, sancionándose la inactividad del titular en el ejercicio de su derecho, lo que conduciría a presumir una renuncia tácita del mismo21. Al decir de VIAL DEL RÍO, “quien no ejerce un derecho revela, si no dudas sobre su efectiva titularidad, a lo menos falta de interés en cuanto a que el ejercicio del derecho pueda satisfacer una necesidad22.

Como explica PEÑAILILLO, esta posición subjetivista se critica en cuanto presumir una renuncia por la falta de ejercicio del derecho constituiría una generalización excesiva. Así, si hubiere una presunción legal, bastaría con probar lo contrario para excluir la prescripción, mientras que si hubiere una presunción de derecho, ello demostraría que existen otros fundamentos más profundos que dan pie a la presunción. Por lo demás, la negligencia del titular fracasa como explicación cuando aplican plazos de prescripción breves, y resulta incoherente pretender sancionar la negligencia del titular si se es complaciente con aquel poseedor que se sabe no dueño o con aquel deudor que persiste en incumplir23. Al respecto, DOMÍNGUEZ AGUILA concluye que “la voluntad de abandonar o no el derecho es irrelevante”, exponiendo casos en que la prescripción opera no obstante no existir negligencia del acreedor, así como situaciones en que la prescripción no opera siendo que el acreedor fue negligente24.

En contraste, los fundamentos objetivos se fundan en la existencia de un “interés público, socioeconómico y jurídico, en que se consoliden situaciones inciertas o pendientes: ellas obstaculizan la fluidez y seguridad del tráfico, que influye en el mejor aprovechamiento de los recursos (bienes y servicios) y en la paz social25. Se dice entonces que el propósito del legislador es “transformar las situaciones de hecho, que son públicas, ostensibles y socialmente objetivas, en situaciones de derecho26. De esta forma se protege la apariencia en la cual confían los terceros y, desde el punto de vista procesal, se respalda una prueba que se ha tornado difícil o imposible de conseguir27. Aún más, se dice que en su dimensión extintiva la prescripción operaría como una verdadera presunción de pago28.

De acuerdo a los estudios doctrinales existentes, nuestra jurisprudencia acude a una y otra categoría de...

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