La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el derecho chileno sobre arbitraje interno: algunas propuestas - Núm. 2-2013, Noviembre 2013 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 485899486

La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el derecho chileno sobre arbitraje interno: algunas propuestas

AutorEduardo Jequier Lehuedé
CargoDoctor en Derecho de la Universidad de Valencia, España
Páginas155-199

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Introducción

La reforma constitucional del año 2005 (Ley Nº 20.050, D.O. de 26 de agosto) marca sin duda un antes y un después en lo que concierne al control y vigencia de la supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico chileno.

Junto con mantener en efecto las atribuciones que ya tenía el Tribunal Constitucional –TC– desde el año 1981, la incorporación al texto constitucional de la denominada acción pública de inconstitucionalidad (art. 937 de la CP de 1980) –por un lado– y el traspaso de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional (art. 936 de la CP) –por el otro–, constituyen una muestra preclara de la vocación tutelar de la señalada reforma y de su explícita intensión de potenciar las atribuciones del TC en este sentido, dotándolo de muy importantes atribuciones de cara a la efectiva aplicación de las normas y principios plasmados en la Carta Fundamental. Como señalan Couso y Coddou1, “la Corte Suprema fue extraordinariamente tímida en su tratamiento de la inaplicabilidad” (lo que queda de manifiesto –dicen– en el tratamiento débil dado por dicho tribunal al referido arbitrio constitucional entre los años 1929 y 2009), lo que derivó finalmente en el profundo y por cierto necesario rediseño de este mecanismo de control de constitucionalidad, partiendo como se dijo por el ámbito competencial en el que se desenvuelve.

La inaplicabilidad se erige, entonces, como una eficaz herramienta procesal para el control de constitucionalidad de las disposiciones legales vigentes, en su manifestación dinámica de aplicación concreta a la cuestión pendiente. Sin embargo, su actual conformación normativa la restringe en cuanto tal arbitrio a aquellas gestiones pendientes ante tribunales ordinarios y especiales, lo que genera el problema –no menor– de determinar si, en ese preciso contexto, es o no procedente accionar de inaplicabilidad en el marco de un juicio arbitral pendiente, ya sea que éste se siga ante árbitros de derecho, mixtos o arbitradores.

En una primera parte del presente trabajo –y para despejar precisamente la interrogante recién planteada– se analizará, por ende, la concreta naturaleza jurídica que presenta el instituto arbitral, tanto en Chile como en el derecho comparado, lo que implica una revisión completa y crítica de las distintas concepciones que en torno a esta materia se han planteado. Tal ejercicio y sus conclusiones, pues, constituyen a nuestro juicio un presupuesto indispensable para responder debidamente a la interrogante recién planteada, pues sólo por esa vía podrá determinarse

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en último término si los árbitros encuadran –o no– en el concepto de tribunales ordinarios y especiales que utiliza la norma constitucional y, desde allí, la forma en que la acción de inaplicabilidad entronca actualmente con el proceso arbitral y sus particulares características.

I La naturaleza jurídica del arbitraje

Tal vez si uno de los aspectos más controversiales relacionados con la institución del arbitraje, de la que han surgido en el tiempo variadas e incluso encontradas elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales, radica precisamente en la determinación de su naturaleza jurídica.

Elementos que resultan característicos del arbitraje, en efecto, lo emparentan sin embargo con institutos jurídicos que, mirados por separado, dificultan la construcción de una concepción armónica del mismo e integradora de sus aspectos esenciales. Por una parte, pues, su origen lo vincula sin duda con una naturaleza esencialmente contractual, plasmada en el compromiso y derivada, por lo mismo, de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, por otro lado y al mismo tiempo su carácter heterocompositivo, modelado a partir de la potestad que se le reconoce a los árbitros para resolver conflictos de relevancia jurídica con autoridad de cosa juzgada, lo orientan sin duda hacia el ejercicio de funciones que son propias de la actividad jurisdiccional, con clara expresión en el acto de juzgamiento y en la fase de ejecución del laudo arbitral.

Por lo anterior, entonces, al adentrarnos en el análisis de la naturaleza jurídica del arbitraje y a poco andar, nos encontramos con que el iter argumental por el que han transitado los autores, la jurisprudencia y el propio legislador en este punto, tanto en Chile y en general en el derecho comparado, ha sido especialmente variado y cambiante. Partiendo por quienes han preferido optar derechamente por alguno de los aspectos arriba mencionados –contractual/privado o jurisdiccional/público–, renunciando simplemente al otro, encontramos luego a quienes han preferido matizar esas posiciones opuestas y sus conclusiones por la vía de conjugar ambos factores, poniendo el énfasis en alguno de ellos. Junto a éstos, por último, la doctrina más moderna –la correcta a mi entender– se ha orientado hacia concepciones que ven en el arbitraje una institución procesal de carácter autónomo, un tertium genus alternativo a la actividad jurisdiccional del Estado con características y contornos propios, que no resulta asimilable por lo mismo a ninguno de los dos extremos precitados.

Buen ejemplo de lo anterior y de los diversos planteamientos –muchas veces confusos– que caracterizaron el debate sobre esta materia durante gran parte del

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siglo XX, lo constituye por todos la sentencia del Tribunal Supremo español de 7 de octubre de 1931, que por una parte le atribuye al laudo arbitral contra el que se interpone recurso de casación “fuerza y eficacia de sentencia firme” (lo que nos orienta derechamente a la concepción jurisdiccional de la institución) para, acto seguido, equiparar al arbitraje con el contrato de transacción y, por ende, con su naturaleza contractual2.

Veamos, entonces, las principales teorías que se han ocupado de este importante aspecto, las que identificaré a continuación como (a) tesis “contractualista” (b) tesis “procesalista” (c) tesis “mixta” y, finalmente, como tesis “moderna o autónoma”.

1. Una aclaración previa: lo que no es arbitraje

Antes de iniciar el análisis de las diversas teorías y concepciones doctrinales que se han planteado en torno al arbitraje y su naturaleza jurídica, resulta pertinente despejar toda posible confusión conceptual en torno a lo que constituye la esencia de dicho instituto y, principalmente, a su concreta función jurisdiccional.

1.1. El arbitraje y la función integradora del arbitrador

En este sentido, algunos autores asimilan la función del árbitro con la del denominado arbitrador, llamado a integrar básicamente una relación jurídica incompleta. Así, por ejemplo, Díez-Picazo3objeta la distinción entre “árbitro - tercero dirimente” y “arbitrador”, considerando que si en ambos casos las partes se remiten de común acuerdo a un tercero que eligen, es porque en ambos existe a su vez una controversia; agregando que desde un punto de vista lógico, por lo demás, la designación de un tercero sería siempre un juicio. Para Merino y Chillón4, por su parte, estaremos en presencia de arbitraje cuando las partes han celebrado el oportuno convenio arbitral, otorgando eficacia a la sentencia del árbitro; y no lo estaremos si aquéllas no quieren otorgarle esa eficacia de sentencia a la solución dirimente del tercero.

La distinción apuntada, en todo caso, desapareció en la legislación española con la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre, que termina con la diferen-

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ciación teórica que se hacía en el artículo 2º de la Ley de Arbitraje Privado de 1953, de 22 de diciembre, y que precisamente le negaba el carácter de arbitraje a la intervención de un tercero para integrar alguno de los elementos de una relación jurídica incompleta. La Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, por último, omite también toda distinción en este punto, enfatizando una concepción unívoca del arbitraje al eliminar toda posible diferenciación normativa. Según Merino y Chillón5, por ende, será la estipulación y el arbitrio de las partes la que en definitiva defina si la intervención de ese tercero constituye o no arbitraje.

Sin embargo, la función que desempeña el árbitro, al resolver un conflicto e imponer su solución, no puede asimilarse ni con mucho con la tarea simplemente integradora de una relación jurídica, antes referida. Más aún, ambas funciones son incluso incompatibles entre sí, si consideramos que el juez y el árbitro no están llamados a completar elementos negociales ausentes en una...

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