Incapacidades e indignidades para suceder - Primera parte. Definiciones y reglas generales - Derecho Sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 327347859

Incapacidades e indignidades para suceder

AutorManuel Somarriva Undurraga
Páginas117-137
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103. Requisitos para suceder por causa de muerte. Estos requisitos de-
ben ser estudiados desde dos puntos de vista: objetivo y subjetivo.
Desde un punto de vista objetivo, son las calidades y circunstan-
cias que deben concurrir en las asignaciones por causa de muerte
mismas para ser válidas, y desde un punto de vista subjetivo, son
los que deben concurrir en el asignatario.
El asignatario debe reunir tres requisitos:
Debe ser capaz de suceder;
Debe ser digno de suceder;
En conformidad al artículo 1051, debe ser persona cierta y
determinada.
Para respetar el orden del Código, nos corresponde tratar la
capacidad y dignidad para suceder, requisitos que se aplican tanto a
la sucesión testamentaria como intestada. Al hablar de las asignacio-
nes testamentarias, nos ocuparemos de los restantes requisitos.72
Sección primera
CAPACIDAD PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE
104. Por regla general, todas las personas son capaces para suceder. Excep-
ciones. La capacidad para suceder es la aptitud de una persona para
recibir asignaciones por causa de muerte. El artículo 961 dispone que
“será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya
declarado indigna o incapaz”. De modo que la regla general es la
capacidad para suceder por causa de muerte. Es, por lo demás, la
CAPÍTULO V
INCAPACIDADES E INDIGNIDADES
PARA SUCEDER
72 Ver infra números 302 y siguientes.
118
DERECHO SUCESORIO
misma que para los actos y contratos contempla el artículo 1446
del Código Civil; en general, siempre en el derecho, la incapaci-
dad es de carácter excepcional. Del hecho de que la capacidad
para suceder por causa de muerte sea la regla general, deducimos
dos consecuencias de interés:
Las incapacidades para suceder son una excepción y, por
tanto, deben ser interpretadas restrictivamente; no cabe, en con-
secuencia, la interpretación analógica;
Al que invoque la existencia de una incapacidad para suce-
der le corresponde acreditarla; sobre él recae el peso de la prue-
ba, pues alega una situación de excepción.
Y las incapacidades para suceder no son sino cinco:
No tener existencia al momento de abrirse la sucesión;
Falta de personalidad jurídica;
Haber sido condenado por el “crimen” de dañado ayunta-
miento;
La del eclesiástico confesor, y
La del notario y testigos del testamento.
105. Para suceder es necesario existir al momento de abrirse la
sucesión. Excepciones. El artículo 962 dice en su primera parte que
“para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrir-
se la sucesión”. En consecuencia, la primera incapacidad para
suceder es no tener existencia al tiempo de abrirse la sucesión, y
se justifica ampliamente, pues en nuestro Código quien no tiene
existencia no es persona (artículo 74), y quien no es persona no
puede ser titular de derechos.
Sin embargo, para suceder no es necesario tener existencia
legal; basta con la natural, es decir, es suficiente con que la criatu-
ra esté concebida para que tenga capacidad para suceder. Así lo
pone de manifiesto el artículo 77 del Código al disponer que los
derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre
materno, si hubiese nacido y viviese, estarán en suspenso mientras
el nacimiento no se efectúe. Son los llamados derechos eventuales
de la criatura que está por nacer; eventuales porque están sujetos
al evento esencial de que la criatura tenga existencia legal. Si la
criatura que estaba concebida al momento de la apertura de la
sucesión nace, pero su nacimiento no constituye un principio de
existencia en conformidad al inciso segundo del artículo 74, nada
adquiere en definitiva. Pero, en cambio, si el nacimiento constitu-
ye un principio de existencia, se consolidan los derechos que ad-
quiriera estando en el vientre materno.

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