De los incidentes y de la nulidad procesal - Núm. 7, Diciembre 1988 - Colección Seminarios - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399587246

De los incidentes y de la nulidad procesal

AutorNancy de la Fuente Hernández
Páginas61-65

Page 61

8. Art. 433 del Código de Procedimiento Civil
Se agrega una nueva frase al inciso segundo de este artículo.

Con ello se pretende que los plazos establecidos para que las partes puedan objetar' instrumentos (art. 342, na 3; 346 na 3, V 347, del Código de Procedimiento Civil), en los casos en que comenzaron a correr al momento de la citación para oir sentencia, continúan corriendo sin que se interrumpan, de manera que dentro de ellos la parte podrá ejercer su derecho de impugnación; el incidente que con ello se forme se tramitará en cuadernos separados V la resolución del mismo se hará conjuntamente con la sentencia definitiva.

DE LOS INCIDENTES Y DE LA NULIDAD PROCESAL

Profesora Sra. Nancy de la Fuente Hernández

La Lev 18.705 en su artículo 10 NOS 10 al 12 introdujo importantes modificaciones al título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a los incidentes, usando por primera vez nuestro legislador la expresión "nulidad procesal" V consagrando la doctrina universalmente aceptada que no hay nulidad sin perjuicio.

1. El antiguo artículo 83 ha pasado a ser el inciso 10 del artículo 84 V ha sido sustitu ído por el texto actual, en virtud del cual, la nulidad no opera de pleno derecho y debe ser siempre declarada ¿Cómo?

1.1. a) de oficio, ó
b) a petición de parte

Se ha entregado por lo tanto, al Juez un papel más activo al permitírsele declarar la nulidad de oficio, lo que es excepcional dentro del proceso civil en que prima el principio de la pasividad del órgano.

1.2. ¿Cuándo puede declararse la nulidad procesal?

a) en los casos en que la ley expresamente lo disponga, V
b) en todos aquellos que exista un vicio que irrogue alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de la nulidad.

De lo dicho puede seguir sosteniéndose, como se ha hecho, que en nuestro sistema no rige el principio de la especificidad, esto es, que solo hay nulidad si la sanción ha sido prevista por la lev, sino un principio mixto de nulidad procesal expresa junto con una implícita o virtual, establecida de manera general V conforme a los requisitos que se señalan; no podría ser de otra manera si recordamos el artículo 19 NO 3 inciso 50 de la Constitución establece que las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, norma que establece el principio' básico de legalidad de los actos del proceso, de manera que si no se observan los requisitos formales exigidos, el acto no...

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