Efectos de la Reforma del Art. 38, Inciso 22, de la Constitución Política Sobre Regimen de lo Contencioso Administrativo - Núm. 13, Enero 1990 - Colección Seminarios - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399603958

Efectos de la Reforma del Art. 38, Inciso 22, de la Constitución Política Sobre Regimen de lo Contencioso Administrativo

AutorArturo Aylwin Azocar
Páginas45-50

Page 45

b) Los dirigentes de los partidos politicos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.

En este caso, las sanciones legales se aplicarían a los dirigentes de partidos políticos, que se entrometan en la ejecución de las funciones propias de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale, como pOdrían ser las juntas de vecinos y organizaciones funcionales.

La ley 18.603, sobre Partidos Políticos, en su artículo 49' dispone al efecto:

"Los dirigentes de partidos políticos que incurrieren en la conducta prevista en el inciso segundo del artículo 23' de la Constitución Política, serán sancionados con multa en sus grados mínimo a medio e inhabilidad por el término de cinco años para ocupar cargos directivos en partidos políticos.".

Como conclusión final, cabe señalar que , atendida la modificación que se realizó al inciso primero de este artículo 23', existe una aparente falta de adecuación entre ambos incisos del citado artículo.

Así, mientras en el primero se limita la incompatibilidad entre el mundo de lo gremial y el mundo de lo político, solamente a los CARGOS DIRECTIVOS SUPERIORES, en el inciso segundo no se efectúa ninguna distinción, en cuanto a señalar cuales dirigentes gremiales, que intervengan en actividades políticopartidistas, y dirigentes de partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios, serán los sancionados por la ley, circunstancia que puede causar dudas e inconvenientes en la aplicación de este artículo, en especial teniendo en consideración las siguientes circunstan-cias:
a) Que los dirigentes gremiales puede, en virtud de la modificación del inciso primero del artículo 23', como ya se expresó, militar en partidos políticos, ejercer cargos que no sean directivos en los partidos políticos, o cargos que reuniendo tal carácter no sean superiores; y
b) Que los militantes de partidos políticos que no sean directivos r

superiores de estos, pueden ahora ejercer cargos en las organizaciones gremiales. i Ahora bien, dada la apertura que la reforma da inciso primero del f

artículo 23' implica, en orden a terminar con los verdaderos compartimientos estancos que el anterior texto buscó crear entre lo "gremial"y lo "político", permitiendo la existencia de constantes vínculos entre ambos espacios de la vida i" nacional, con la sola limitación de la incompatibilidad que se ha comentado en el capítulo anterior, la interpretación lógica que debería darse al inciso segundo del mencionado artículo 23', a fin de que este guarde armonía con el inciso primero de este mismo precepto, es que sólo podrían ser sancionados por la ley que se dicte, los directivos superiores de organizaciones gremiales que intervengan en actividades político-partidistas y los directivos superiores, nacionales o regionales, de los partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales.

EFECTOS DE LA REFORMA DEL ART. 38, INCISO 22,

DE LA CONSTITUCION POUTICA SOBRE REGiMEN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Arturo Aylwin Azócar

Régimen de Justicia Contencioso Administrativo durante la vigencia de la Constitución Política de 1925,

Los hombres de derecho, particularmente los especialistas en DerechO Administrativo siempre hemos sido coincidentes en la idea de que debe regir un mecanismo general de justicia en materia contenciosa administrativa. Aún más, hemos considerado incompatible con la vigencia del Estado de Derecho la no existencia de recursos ante tribunales competentes para impugnar los actos u omisiones arbitrarias de la Administración que sean la consecuencia de un indebido ejercicio de las potestades públicas.

En lo que no ha existido la misma coincidencia es en el sistema contencioso aplicable, pues mientras algunos han sostenido con vehemencia la necesidad de que operen tribunales administrativos independientes del Poder Judicialfundándose principalmente en razones de la especialidad de la materia ydel respeto al principio de división de las funciones estatales, otros han propugnado la ideade la indivisibilidad de la función jurisdiccional sosteniendo que hay que radicar la competencia en los' tribunales ordinarios. Y no han faltado quienes han patrocinado la implantación de un sistema mixto en forma de distribuir el conocimiento de los distintos tipos de conflictos contencioso administrativo entre tribunales especializados en esta materia y los tribunales ordinarios, sin perjuicio de que puedan existir también tribunales de composición mixta.

La Constitución Política de 1925 entregó la solución de los conflictos contencioso administrativos a tribunales especiales, cuya organización y atribuciones quedaron condicionadas al mandato de una ley, la que nunca fue dictada (art. 87).

Frente a este vacío los tribunales ordinarios de justicia se declararon reiteradamente incompetentes para conocer de las acciones de nulidad en contra de los actos de la Administración, sobre la base de sostener que ello correspondía sólo a los tribunales administrativos programados por la Constitución. Lo anteriorfue sin perjuicio de que los mismos tribunales reconocieran su competencia para conocer demandas declarativas de...

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