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Interrupción civil de la prescripción (tribunal incompetente, notifi-cación válida). Prescripción de la acción (interrupción civil de la prescripción, tribunal incompetente, notificación válida). Tribunal incompetente (interrupción civil de la prescripción, notificación válida)
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 1209-1212 |
Page 1209
Santiago, 2 de agosto de 1965
Vistos:
Eliminando los considerandos 11 y 12 de la sentencia apelada, de 30 de marzo de 1965, escrita a fojas 41 y siguientes y teniendo presente:
-
Que se ha invocado como fundamento de la excepción de prescripción opuesta a fojas 16, que la demanda le fue notificada válidamente a la demandada sólo el 20 de marzo de 1964, según actuación de fojas 14 vuelta;
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Que son hechos del proceso: que la demanda se presentó primeramente ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago y, proveída por ese tribunal, le fue notificada el demandado el 16 de diciembre de 1963, de acuerdo con la constancia de fojas 7; y que en el comparendo cuya acta corre a fojas 9, se opuso la excepción de incompetencia del tribunal, fundada en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, por tener el demandado su domicilio en el departamento de San Miguel, excepción que, aceptada por el actor, fue acogida por resolución de 21 de diciembre de 1963;
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Que, dentro de una concepción ecléctica, que trata de conciliar las doctrinas opuestas, puede estimarse que la prescripción se fundamenta no sólo en factores objetivos, relativos a la utilidad social y a la estabilidad de los derechos, sino también en circunstancias subjetivas, que miran a la inactividad del acreedor, que la ley sanciona en resguardo del interés general y que da origen a una presuntiva renuncia de su derecho;
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Que el inciso 3º del artículo 2518 del Código Civil, que establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, atribuye relevancia como fundamento de la prescripción al elemento subjetivo, puesto que por el acto de ocurrir ante los tribunales de justicia el acreedor rompe su inactividad y manifiesta precisamente su voluntad de exigir el cumplimiento de su derecho;
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Que el artículo 2503 del Código Civil, al cual se remite el artículo 2518 para establecer las excepciones al principio que enuncia, no contempla entre éstas la demanda entablada ante juez incompetente; y tampoco puede entenderse comprendida en forma implícita en el Nº 1 del citado artículo 2503 que establece no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal desde que para ello sería necesario aplicar extensivamente ese precepto, a lo cual se opuso su condición de regla de excepción;
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Que tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales reconocen valor interruptivo a la demanda entablada ante juez...
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