Incumplimiento recíproco - Subparte tercera. Efectos de las obligaciones en el incumplimiento - Cuarta Parte. Efectos de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056727

Incumplimiento recíproco

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas940-961
940
CAPÍT ULO VI
INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO478
(Excepción del contrato no cumplido y derecho legal de retención)
940. Enunciación. El presente capítulo comprende el estudio de
dos instituciones de remoto origen romano, pero que se encuentran
aún en pleno desarrollo e inspiradas en un mismo principio que las
legislaciones normalmente no consagran en forma expresa, sino que
sólo recogen en disposiciones aisladas: que el deudor puede negarse a
cumplir su obligación, mientras su acreedor no le cumpla a él lo que
le debe, o se demuestre llano a hacerlo.
Son ellas la excepción del contrato no cumplido, limitada a los
contratos bilaterales, y el derecho legal de retención; oportunamente
señalaremos sus semejanzas, diferencias y respectivos campos de acción,
adelantando eso sí que en ciertos casos es difícil reconocerlos.
En nuestro concepto se trata de dos manifestaciones de un mismo
fenómeno: resulta inequitativo exigir al deudor que cumpla su obli-
gación si su contraparte no lo hace o demuestra estar llana a hacerlo.
Mediante la excepción de incumplimiento o de deuda del reclamante,
el deudor obtiene la seguridad de que a su turno se le cumplirá. Por eso
constituye una garantía, en el sentido amplio de la expresión (Nº 72)
del cumplimiento.
Ambas envuelven en cierta forma una autotutela, porque el deu-
dor puede legítimamente dejar de cumplir su obligación o negarse a
la restitución o entrega de una cosa, sin ulteriores responsabilidades
para él, pero, además, se le da la tutela de permitir oponer la excepción
correspondiente.
478 La denominación del capítulo está lejos de ser correcta, pero correspondería
dar a la institución un nuevo nombre que aún no está aceptado o usar un largo título:
derecho del deudor a negarse al cumplimiento si el acreedor no cumple o allana a
cumplir lo que le debe, que parece excesivo.
Hay quienes hablan de mora de ambas partes, para referirse especialmente a la
excepción del contrato no cumplido, pero legalmente es errónea, porque justamente
el Art. 1552 señala que no hay mora para ninguna de las partes (Nº 945).
941
4ª PARTE. EF ECTOS DE LAS OB LIGACIONES
Dado el actual desenvolvimiento de las instituciones, las trataremos,
sin embargo, separadamente en dos secciones diferentes.
Sección primera
LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO
941. Concepto. La excepción del contrato no cumplido o exceptio
non adimpleti contractus es la que corresponde al deudor en un contrato
bilateral para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no
cumpla o se allane a cumplir la suya.
Como en todas las instituciones propias de los contratos bilaterales,
se ha sostenido que su justificación es la causa: si no se cumple una
obligación, la de la otra parte deja de tener causa, y por ello ésta puede
negarse a cumplirla.479
La objeción también la conocemos ya: la causa existió al tiempo de
celebrarse el contrato, y es requisito de validez del acto, no de cumpli-
miento; y ello se subsana al igual que en la condición resolutaria tácita
(Nos 60 y 523) y en la teoría del riesgo (Nº 1.208), con la noción de la
interdependencia entre las obligaciones recíprocas de las partes.
Además, es indudable el fundamento de equidad de la institución,
pues no es justo que una de las partes se vea obligada a cumplir su
obligación, y a perseguir por otro juicio el cumplimiento de la suya.
En tal sentido ya decíamos que la excepción del contrato no cumplido
entronca en un principio de carácter más general en el Derecho: no
puede exigirse lo que no se está dispuesto a dar. La buena fe debe
presidir el Derecho, y evidentemente no la tiene el acreedor en esa
circunstancia.
Como decíamos, la excepción se puede hacer valer, cualquiera
que sea la forma en que se esté exigiendo el cumplimiento: judicial o
extrajudicialmente.
Si el acreedor en esta última forma exige al deudor el cumplimiento,
éste puede negarse a él aduciendo la deuda recíproca, y de esta negati-
va al cumplimiento no le deriva consecuencia alguna, mientras el que
pretende cobrar no pague o se allane al pago.
Judicialmente, el deudor podrá oponerla a una demanda de cum-
plimiento forzado, de indemnización de perjuicios, o de resolución. El
Código lo dijo únicamente a propósito de la segunda, en el Art. 1552,
pero evidentemente procede en los demás casos, como ya lo vimos al
tratar de la condición resolutoria tácita (Nº 534).
479 RDJ, T. 30, sec. 2ª, pág. 1.

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