Una aproximación a la forma de incumplimiento que da lugar a la garantía legal en las ventas reguladas en la ley sobre protección de los derechos del consumidor - Núm. 20-2, Julio 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487528691

Una aproximación a la forma de incumplimiento que da lugar a la garantía legal en las ventas reguladas en la ley sobre protección de los derechos del consumidor

AutorFrancisca María Barrientos Camus
CargoDoctora en Derecho
Páginas61-83

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1) Introducción

El Párrafo 5° del Título II de la Ley N°19.496, de 1997, sobre protección de los derechos de los consumidores1, denominado "Responsabilidad por incumplimiento", regula la garantía legal o derecho de opción, que contiene el sistema de responsabilidad civil contractual del vendedor. Solo se describe su supuesto de hecho y consecuencias jurídicas. Hay que señalar que no se trata de una regla infraccional, sino civil.

Para determinar la clase de inejecución de la LPDC se acudirá al derecho común en su carácter de general y subsidiario (artículo 2, 2 bis2 y 4 del Código Civil3), con el objeto de revisar las categorías tradicionales que reconoce el artículo 1556 CC, para verificar si cabría la posibilidad de ser reconducida a alguna de ellas.

De este modo, se analizarán los incumplimientos totales que provengan de no haberse cumplido la obligación, los tardíos o moratorios, que nacen de haberse retardado el cumplimiento, y los incumplimientos imperfectos o defectuosos. Se estudiarán estas tipologías en el ámbito de la compraventa, en materia de entrega de la cosa. Todo ello, para determinar que el derecho de opción contiene un supuesto amplio y unitario de inejecución contractual.

2) El incumplimiento total: la falta de entrega

Se ha sostenido que esta modalidad del incumplimiento surge cuando no se cumple la obligación de entrega por parte del vendedor. En

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nuestro medio nacional, Fernando FUEYO4 señaló que el incumplimiento total tenía lugar cuando la prestación no llega a cumplirse; o cuando se ha dejado de cumplir una prestación de responsabilidad (deber de custodia o cuidado); o en los casos en que se han elevado a la esencia elementos accidentales. En general, el incumplimiento es total si no se ejecuta la prestación en todas sus partes5.

Tomando en consideración esta idea, la falta de entrega supone que la cosa objeto de la venta no se ha entregado, o bien no se ha entregado todas sus partes. Bajo este esquema hay consentimiento: se formó un acuerdo en el precio y la cosa, y el vendedor no cumple. Con ello, el comprador puede exigir el cumplimiento o la resolución, con indemnización de perjuicios, según la regla del artículo 1826 CC.

A juicio de Arturo ALESSANDRI6 estas acciones serían la reproducción del artículo 1489 del Código Civil. Sin embargo, hay que señalar que la identificación de estas normas no es tan absoluta, pues el artículo 1826 CC exige un juicio de reprochabilidad para configurar el incumplimiento, calificación que no hace el artículo 1489 CC. Por ello, Álvaro VIDAL7 entiende que la imputación que formulan los artículos 1826 y 1873 CC debe entenderse para la indemnización de perjuicios y no para la resolución o la pretensión de cumplimiento.

En efecto, el acreedor puede solicitar, a su arbitrio, el cumplimiento del contrato o la resolución, con una indemnización de perjuicios. La opción asegurada en los artículos 1489 y 1826 CC es de libre elección para el comprador. En este sentido, no sería correcto imponer una jerarquía en los remedios del acreedor. No obstante lo anterior, nuestra doctrina tradicional8 consideraba que si la obligación era de dar no dineraria, y si el vendedor aún podía cumplir, el acreedor deberá agotar todas las posibilidades de cumplimiento en naturaleza; y solo cuando se torne imposible, podría solicitar una indemnización compensatoria. Esta tendencia ha sido

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abandonada por la doctrina moderna9, que no establece un orden de prelación.

Por su parte en el ámbito de consumo, la entrega de la cosa debe respetar los términos y condiciones del contrato conforme lo prescribe el artículo 12, pero tomando en consideración que se trata de una regla infraccional y no civil. Por integración con las reglas generales, debe realizarse cómo se pactó en el contrato (artículo 1828 CC), siempre y cuando no genere un desequilibrio importante de sus prestaciones, ya que podría dar lugar a una cláusula abusiva (artículo 16 letra g) contraria a las exigencias de la buena fe (artículo 1546 CC).

La ley no regula lo que sucede cuando no se entrega la cosa. Lo único que se sabe es que el proveedor debe cumplir con los términos y condiciones del contrato (artículo 12) y no puede negar injustificadamente la venta (artículo 13). Como se trata de normas infraccionales, si se infringen nacerá para el proveedor una sanción traducida en multas a beneficio fiscal, contemplada en el artículo 26.

Asimismo, y con el objeto de reafirmar lo que se dice, en algunas sentencias de los jueces de Policía Local y Cortes de Apelaciones es posible encontrar ejemplos acerca de falta de entrega, pero que no dicen relación con la garantía legal. En este sentido, en Méndez con París S.A.10 la consumidora compró un dispositivo musical de reproducción digital (mp3) a través de medios electrónicos, que seis días más tarde la empresa

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proveedora le comunicó que no tenía stock, aunque en la página web no se indicó que la oferta estaba sujeta un número determinado. La Corte, para condenar a la proveedora, acudió a las reglas propias de la ley de consumo, en particular a los artículos 3 letra b), 23, 33 y 35, razonamiento que se basa en las condiciones de las promociones y la infracción al deber de información. Así se condenó al pago de una multa de 30 UTM a beneficio fiscal, con costas. No se sabe si hubo indemnización de perjuicios, ya que la sentencia solo reseña la multa infraccional.

En San Martín, Sernac con ABC Din11 también se trató de la falta de una promoción que venía incluida con la venta principal. En este caso, el consumidor adquirió un televisor tipo LCD que contemplaba una promoción de entrega de un juego denominado coloquialmente como "taca taca"; además, por tratarse de la primera compra en el establecimiento comercial, tenía derecho a un descuento del 10%. En este caso se configuraba una promoción y oferta a la vez, en los términos de la LPDC. Según se describe en la sentencia, cuando el consumidor acudió a hacer efectiva la promoción, le informaron que no tenía derecho a ella, ya que se había hecho efectivo el descuento (oferta) y ambas eran incompatibles. Por esta razón, el consumidor decidió demandar en virtud de las reglas de consumo por publicidad engañosa. De este modo, se condenó en primera instancia al pago de $70.000 por concepto de daño directo, $100.00 daño moral y un multa de 30 UTM, que fue rebajada por la Corte de Coyhai-que. En este caso operó una indemnización compensatoria junto con el daño moral y una condena infraccional fundada en base a lo dispuesto en los artículos 3 letra e) y 23. Este tema hace pensar en la vinculación que tienen las promociones y ofertas con el producto principal. En este ejemplo, la falta de entrega no es referida a la cosa misma, sino que a la promoción. Con todo, no se entregó el bien promocionado, lo que produce la falta de entrega, la cual debe hacerse con todos sus frutos y accesorios conforme lo ordenan las reglas geenerales (artículos 1829 y 1830 CC).

Junto con ello, cabe señalar que se ha aplicado el artículo 13 LPDC para exigir judicialmente la entrega de la cosa vendida. Así, en Campos con Dell computer de Chile Ltda.12, el demandante visitó la página web de la empresa Dell, que ofrecía computadores portátiles a muy bajo precio. Luego de haber seguido los pasos electrónicos para efectuar la compra, la empresa se negó a entregarlos alegando falta de oferta o error en

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el precio de la compraventa. Por esta razón, dicho comprador, invocando una representación a favor de su empresa, se querelló y demandó exigiendo una indemnización de perjuicios y la entrega de los tres notebook comprados13. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera instancia que acogió sus acciones, en circunstancias que el comprador accionó como una empresa, lo que estaría fuera del ámbito protector de la ley. Por esto, sería posible cuestionar la calificación de consumidor como querellante y demandante, toda vez que actuaba en representación de su empresa14. Además, contrario al parecer de la Corte, la venta parece injustificada, lo que podría argumentarse como una práctica contraria a la buena fe (ex artículo 16 letra g), o una oferta sujeta a reserva15, porque parece discutible que los computadores portátiles se ofrecieran a un precio de $30.000 aproximadamente cada uno y que el demandante quisiera adquirir tres para su empresa y no para uso familiar, doméstico o familiar.

Entonces, en sede de consumo, para que nazcan los derechos irrenunciables de la garantía legal, es necesario que, al menos, se haya efectuado la entrega de la cosa. Si no se cumple con ello, no correspondería aplicar estas normas. Por esta razón, no sería posible reconducir esta forma de incumplimiento hacia las reglas civiles que disciplinan la no entrega de la cosa, toda vez que el supuesto de hecho es diferente. Bajo estas normas (de consumo) ha principiado la entrega, pero con ciertas anomalías de cantidad, calidad, seguridad, especificaciones e incluso algunas declaraciones publicitarias que inciden en las decisiones del consumidor16.

En definitiva, se aprecia que la falta de entrega no se acerca al supuesto de hecho que activa la garantía legal, ni desde el derecho común, ni en los fallos o incluso en las mismas disposiciones de la ley. El derecho de opción exige la entrega de la cosa aunque defectuosa, mientras que la inejecución que regula el CC, simplemente no hay entrega. Por lo anterior, la forma de incumplimiento que supone la...

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