La indemnización del daño moral en nuestra legislación (II) - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259941

La indemnización del daño moral en nuestra legislación (II)

AutorRoberto Butrón Firpo
Páginas139-161

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El daño moral y nuestra legislación

Con todos los antecedentes que hemos analizado podemos entrar ahora a investigar si los daños morales de que hemos hablado en nuestra legislación.

Acudiremos en primer término a estudiar las disposiciones pertinentes del Código Civil.

Código Civil. Artículo 2314. En el título XXXV de este Código, que se ocupa de los delitos y cuasi-delitos, encontramos este artículo 2314 que dispone:

“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización sin perjuicios de la pena que le imponga las leyes por el delito o cuasi-delito”. Hemos manifestado ya que la palabra “daño” de este artículo debe entenderse en su sentido natural y obvio y que dentro de este concepto caben todas las especies de daño posibles.

Donde la ley no distingue, mal podría hacerlo el que la interpreta.

Estando, pues incluidos los daños morales en la expresión “daño” de la disposición en referencia y siendo éste indemnizable, es lógico que también aquéllos lo sean, pero con ciertas limitaciones que la equidad y el derecho imponen.

En apoyo de esta doctrina tomaremos en cuenta otras consideraciones.

Fuentes del artículo 2314. —Leyes de Partidas. —Las leyes de las Partidas, indicadas como fuente general de todo el título XXXV del Código, definen el daño en la ley 1.ª título XV, Partida VII como “el empeoramiento, o menoscabo, o detruymiento que ome rescibe en si mes-Page 140mo en sus cosas, por culpa de otro”. Creemos que la expresión “en si mesmo” comprende un sentido amplio pues no sólo ha de referirse a la persona en cuanto a su ser físico sino que también ha de protegerla en su entidad moral.

En efecto la ley XXX castiga las deshonras, reconociendo, es cierto, que no se puede señalar una pena fija ni una misma indemnización en consideración a las diversas clases de deshonras que establece la misma ley. A continuación ordena que cualquiera que haya recibido por este motivo algún agravio, daño o deshonra pueda pedir la reparación o enmienda de cualquiera de ellos, valiéndose de uno de los procedimientos siguientes que juzgamos interesante anotar:

  1. Que la persona que le causó la deshonra le haga una remuneración “de pecho” en dinero; 2.° Que sea escarmentado por ella según albedrío del juez. Ahora, para el caso de que el ofendido pida se le remunere el daño en dinero y probare lo que el ofensor dijo, se establece el siguiente procedimiento: el juez debe preguntar al querellante por cuanto no querría haber recibido la deshonra y después de haber sido estimada ésta examinará cual fue el hecho que causó la deshonra, la circunstancia en que se produjo, etc.

    Una vez que el querellante hubiere estimado bajo juramento el precio de la ofensa, el juez ordenaba pagar la remuneración; pero si el magistrado consideraba que la avaluación era muy subida, tenía la facultad de regularla según su conciencia.

    Hemos intercalado estos párrafos de las Partidas para demostrar que estas leyes no descuidaron de castigar en alguna forma las ofensas que atentan a la dignidad de las personas, satisfaciendo así una aspiración muy justa.

    El procedimiento de que se valen para lograr el fin que persigue, si no es muy conveniente porque entregan la evaluación del daño al ofendido, tiene en cambio la atenuación de que es el juez el llamado a resolver en último término.

    Código Civil francés. Artículo 1382. —Fuente muy cercana del artículo 2314 de nuestro Código es también el 1382 del Código Civil francés que establece: “Todo hecho cualquiera del hombre que causa a otro un “daño”, obliga a la reparación por parte de aquel por cuya culpa se produce”: Una vez más nos encontramos con la palabra “daño” tomada en un sentido amplio, pues la disposición en referencia no le pone ninguna limitación; ¿Da lugar entonces el Código Civil francés a la reparación por los perjuicios inmateriales? Oigamos a este respecto lo que comenta el jurisconsulto Laurent.

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    “La afirmativa es admitida, dice, por la doctrina y la jurisprudencia.

    Se funda en el texto y espíritu de la ley: el articulo 1382 habla de “un daño” en términos absolutos que no establecen distinción; todo daño debe ser pues reparado, tanto el daño moral como el daño material”. Pero al mismo tiempo Laurent expresa que es verdad que la reparación no está en relación con la naturaleza del hecho perjudicial ni con el daño que resulta, sin embargo, no obstante esto, cabe la reparación pecuniaria porque es la única que admite la legislación francesa (Laurente Droit .Civil; t II, N.° 308).

    Baudry Lacantinerie estima también que el daño moral está comprendido en el artículo en cuestión; pero se detiene en lo referente al modo de valorizarlo.

    Derecho Romano. Remontándonos al origen de estas disposiciones, el derecho romano, y tomando la institución de la injuria como fuente de ellas por guardar relación con nuestro estudio, observamos en dicha institución una evolución que es necesario considerar previamente.

    En el derecho romano antiguo no sé tenía el mismo concepto sobre la injuria; no era un acto contrario al derecho sino un hecho material de violencia (como una bofetada) ejecutado contra una persona libre y a veces contra un esclavo perteneciente a otro.

    Las penas, que se fijaban en dinero, variaban según la gravedad de la injuria.

    Ya en el derecho clásico este delito supone en general la intención de ofender a alguien (contumelia); es preciso, además, que la intención de ofender se manifieste por un hecho, en palabras o por actos.

    La injuria verbal comprende no sólo los propósitos de ofender y los cantos difamatorios, sino también las vociferaciones proferidas en una reunión contra una persona determinada con el objeto de manchar su reputación.

    La injuria real comprende, entre otros atentados, la violación de domicilio, los actos contrarios a la decencia y los encaminados a perjudicar la reputación de una mujer, de una joven o de una niña.

    La noción de la injuria se extendió después aun al caso en que se hiciera el ademán de golpear a alguien o al caso en que se impidiera a una persona ejercer sus derechos.

    Además, el edicto del pretor prometía la acción de injuria para todo hecho tendiente a perjudicar la reputación de otro, generalizándose así la sanción.

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    La estimación de la injuria era muy delicada: como atentaba a la víctima en su persona, en su honorabilidad, y no en su patrimonio, debía tomar-se en cuenta para justipreciar su reparación, el rango social del ofendido, la consideración de que gozaba, el lugar donde se cometió, la calidad del ofendido, es decir, si se trataba de un magistrado, senador, o de un simple ciudadano. Era al demandante a quien correspondía fijar de una manera precisa la injuria que había sufrido y el monto de la reparación que deseaba obtener; pero los jueces tenían la facultad de reducir la cantidad si le pare- cía exagerada. Era un procedimiento análogo al que más tarde observaron las leyes de las Partidas. (V. Cuq.: Instituciones de Derecho Romano).

    Artículo 2331 Código Civil chileno: Analizando este artículo vemos que las imputaciones injuriosas contra el Honor o crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

    Se deduce, en consecuencia, que si yo digo que el comerciante tal es un ladrón, originándole con esta imputación un perjuicio pecuniario ya que indudablemente disminuiría el crédito de su negocio, me encuentro libre de reparar el mal causado si logro probar que efectivamente al comerciante adolece de ese defecto; no tendría ninguna acción que hacer valer en mi contra. En igual situación queda Pedro, una persona honorable y de respeto a quien degradé diciéndole que era un estafador vulgar, pero sin causarle un daño pecuniario, y no existiendo este perjuicio, no tiene tampoco ninguna acción civil de indemnización: a lo sumo puede hacer valer la acción penal que de ningún modo satisface una reparación efectiva a la propia víctima.

    Nos habíamos detenido en el estudio de esta disposición porque precisamente es la que sirve de argumento a los que sostienen que el daño moral no es resarcible en nuestra legislación.

    En efecto, hacen notar la circunstancia de que el Código Civil, por ejemplo, no habla en ningún artículo expresamente de esta clase de perjuicios y que si se ha ocupado de ellos en esta ocasión, ha sido para no reconocerles acción de indemnización.

    De aquí inducen que dicho cuerpo de leyes excluye por completo la restitutio in integrum moral.

    En este argumento no vemos sino una generalización muy atrevida, pues cuenta con un apoyo muy débil dada la circunstancia de que además del artículo en cuestión sólo se puede agregar el 93 del mismo Código.

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    ¿Acaso las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona son los únicos daños morales?

    Hay que considerar que éstos no comprenden únicamente las lesiones al honor o crédito de una persona, sino que pueden presentarse en variadísimas formas según sean las actividades del alma que se vulneren.

    ¿No será más bien esta regla del artículo 2331 una excepción a la del 2314? Así nos inclinamos a creer y aun agregaríamos la otra excepción comprendida en el artículo 98 a que hicimos referencia.

    Artículo 98.Este artículo dispone que la promesa de matrimonio mutuamente aceptada es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

    La ley no ha querido pues imponerse en cuestiones de índole exclusivamente de conciencia y este temperamento no...

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