Accidente del tránsito (indemnización de perjuicios). Indemnización de perjuicios (accidente del tránsito). Obligación de indemnizar (retardo en el cumplimiento de una obligación). Retardo en el cumplimiento de una obligación (obligación de indemnizar). Sentencia ejecutoriada (obligación de indemnizar). Indemnización por daño moral (sufrimiento efectivo). Sufrimiento efectivo (indemnización por daño moral) - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343122

Accidente del tránsito (indemnización de perjuicios). Indemnización de perjuicios (accidente del tránsito). Obligación de indemnizar (retardo en el cumplimiento de una obligación). Retardo en el cumplimiento de una obligación (obligación de indemnizar). Sentencia ejecutoriada (obligación de indemnizar). Indemnización por daño moral (sufrimiento efectivo). Sufrimiento efectivo (indemnización por daño moral)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas747-750

Page 748

Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de marzo de 1981

Conociendo del recurso de apelación deducido,

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones:

Se elimina su fundamento vigésimo; en el párrafo signado con la letra b) del considerando sexto se sustituye la expresión "al oriente", por "al poniente".

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

En cuanto a las tachas:

Que en los fundamentos primero a quinto del fallo apelado se estudian las causales de inhabilidad hechas valer contra los testigos presentados por las partes y no obstante que se trata de considerandos resolutivos que determinan el rechazo de tales tachas, la parte decisoria de la sentencia recurrida no se pronuncia sobre ellas, omisión que salvará este fallo.

Respecto de la apelación interpuesta por don Rolf Hertrampf Díaz:

Sostiene esta parte que la sentencia recurrida le agravia por no haberse ordenado el pago de la indemnización con el pago de los intereses demandados como asimismo el de las sumas señaladas por concepto de lucro cesante y daño moral.

Sostiene que su petición de pago de intereses se funda en lo prescrito en los artículos 2314, 2315, 2316, 2329 y artículos 15 y siguientes de la Ley 15.231.

Que ninguna de las disposiciones legales citadas por el recurrente contienen normas relativas al pago de intereses, por lo que no pueden servir de fundamento a su pretensión.

Que por lo demás el fallo recurrido en su motivación vigesimosegunda y en su decisión quinta ordena que la cantidad ordenada pagar por concepto de indemnización, lo sea con el reajuste que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre las fechas que señala, ya que sólo así se mantiene el valor adquisitivo de ella. El pago así determinado resulta justo y no puede él, además, convertirse en una fuente de lucro para el actor. No se puede admitir que haya retardo en el cumplimiento de una obligación, como lo sostiene el apelante, pues el pago de la indemnización, excluida la posibilidad de avenimiento entre las partes, se determinará una vez que la sentencia quede ejecutoriada. Antes de eso no podrá sostenerse que ha habido retardo en el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

Que también fundamenta su recurso este apelante en la circunstancia de haberse denegado el pago de lucro cesante y daño moral. En este punto los sentenciadores comparten plenamente el criterio del fallador de primera instancia expuesto en el motivo vigesimoprimero del fallo...

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