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- Responsabilidad Contractual
Cláusula de indexación no queda nula si mecanismo de reajuste cesa de existir fijándolo prudencialmente tribunal de la causa
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 145-148 |
Page 145
Corte de Apelaciones de Santiago 20 de diciembre de 1984
Vistos y considerando:
Respecto del recurso de casación en la forma:
-
Que el. vicio de nulidad formal que se invoca por el recurrente se encuadra, en primer término, en la causal 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y lo hace consistir en que la sentencia excedió la petición de la
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demandante, extendiéndose a fijar una reajustabilidad que no quedó sometida a su competencia, toda vez que la petición respectiva se refirió exclusivamente al "reajuste contractual legal", que no pudo ser otro que aquel que dependía del precio del trigo establecido en el contrato; pero como este precio oficial del trigo perdió vigencia legal, el fallo no pudo fijar otro reajuste sin exceder la petición de la actora y de este modo extenderse a un punto no sometido a su decisión;
-
Que al respecto debe observarse que en su libelo de demanda la actora no sólo pidió que se condenara a los demandados al pago de la suma de $ 320.354, o la que el tribunal determinara, sino que también solicitó que cancelaran los reajustes contractuales legales, petición que no aparece limitada hacia el futuro y que de ninguna manera podría haber impedido a la juez de la causa interpretar, como lo hizo, la voluntad de las partes contratantes a fin de buscar una fórmula de reajuste que pudiera operar a contar del 6 de enero de 1978, fecha en que el precio del trigo dejó de tener vigencia legal;
-
Que para rechazar esta causal de nulidad basta considerar que el fallo de primera instancia no ha interpretado la parte petitoria de la demanda, como lo pretende el recurrente, sino que ha procedido a conceder precisamente el reajuste contractual legal que solicitó la demandante, razón por la cual no puede estimarse en modo alguno que haya otorgado más de lo pedido por la actora ni mucho menos que haya extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal;
-
Que la segunda causal de casación formal que se invoca es la del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el fallo impugnado habría sido dado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, y al respecto alude al juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en el cual se acogió la excepción de ineptitud del libelo hecha valer por el ejecutado;
-
Que para que proceda invocar la cosa juzgada como causal de casación, es menester que ella se haya alegado...
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