De la inexistencia, nulidad y saneamiento de la sociedad anónima - Segunda Parte. Constitución, formalidades, inexistencia y nulidad de la sociedad anónima - La Sociedad Anónima y otras sociedades por acciones en el Derecho chileno y comparado - Libros y Revistas - VLEX 352773098

De la inexistencia, nulidad y saneamiento de la sociedad anónima

AutorJuan Esteban Puga Vial
Páginas111-120

Page 111

De la lectura de los arts. y A LSA se extrae que las sanciones por vicios de constitución de la sociedad son la inexistencia de la misma o su nulidad. Pero además conforme a las normas generales, la sociedad puede ser absoluta o relativamente nula. En consecuencia, una sociedad anónima puede ser inexistente, nula por vicios formales, y nula por vicios de fondo.

2.1. Inexistencia o nulidad de pleno derecho de la sociedad anónima

El texto original de la Ley Nº 8.0 6 prescribía la inexistencia jurídica para las sociedades anónimas que no se otorgaran por escritura pública o cuyo extracto no se inscribiera o publicara oportunamente. Las Ley Nº . Borró toda referencia a la inexistencia de una sociedad inspirada en criterios de certeza jurídica, para sancionar dichas omisiones con lo que ella denomina "nulidad de pleno de

Page 112

recho" y ajustar expresamente sus efectos para diferenciarlos de la nulidad pura y simple.

Hasta antes de la Ley Nº . Sobre Saneamiento de Vicios Formales de las Sociedades solía distinguirse entre sociedad irregular o sociedad de hecho, para oponerla a la sociedad regular o sociedad de derecho. Pero luego de dicha ley ha quedado en la historia buena parte de la teoría de la sociedad de hecho. Como bien señala el profesor Luis Eugenio Ubilla Grandi, la sociedad de hecho quedó relegada a la sola situación de sociedades "nulas de pleno derecho", a las que la propia ley ni tan siquiera les reconoce la calidad de sociedades, sino que las trata de comunidades, con el alcance, eso sí, de que estas comunidades se regulan por sus estatutos y en subsidio por las normas de las sociedades anónimas, si de sociedades anónimas nulas de pleno derecho estamos hablando. 163

Estas sociedades nulas de pleno derecho son aquellas que no se han otorgado ni por escritura pública, ni por instrumento privado protocolizado, ni por instrumento reducido a escritura pública (art. 6º A LSA). Ellas, aunque la ley las denomine "nulas de pleno derecho", la verdad es que no son saneables, padecen de lo que el profesor Rodríguez Grez denomina nulidad originaria, que se parece en mucho, de verdad, a la noción de inexistencia... Pero que no lo es. 164

El efecto de estas sociedades entre los constituyentes es que entre ellos se forma una comunidad, cosa que no hubiere ocurrido de no existir una norma especial en la ley que lo diga, pues los aportes carecerían de título traslaticio válido. Esta comunidad, además, no se rige por las reglas del cuasicontrato de comunidad regulado en los arts. 230 y ss. Del Código Civil en lo que a distribución de las ganancias o pérdidas y a la restitución de los aportes se refiere, sino que se ordena con acuerdo a las normas de los estatutos, incluso si ese estatuto se pactó verbalmente. En ausencia de normas estatutarias, por último, se aplican entre los comuneros las reglas previstas para las sociedades. En lo que a la administración de esta sociedad nula de pleno derecho se refiere, se aplican las reglas del cuasicontrato de comunidad.

Respecto de terceros, la sociedad nula o inexistente de pleno derecho no existe. Como señala Ubilla Grandi, "la nulidad de pleno

Page 113

derecho no requiere ser alegada, los terceros pueden proceder como si la sociedad no existiera...". 165 Además, la ley hace solidariamente responsables a los miembros de la comunidad por las deudas contraídas en interés y a nombre de la sociedad. La noción de actuar en nombre de la sociedad no será otra que la del art. 20 del Código Civil y por actuar en interés de la sociedad no entendemos sino su sentido natural y obvio, esto es, actuar en beneficio de esa comunidad que reconoce la ley merced a la nulidad de pleno derecho. Da lo mismo que la obligación se haya contratado por uno, varios o todos los comuneros, siempre reponderán todos y solidariamente, 166 pues de otro modo no se entendería el texto de la ley. Al igual que en el antiguo régimen de la sociedad de hecho tratada en el Código de Comercio, la ley no permite a los comuneros oponer la falta de otorgamiento de las formalidades del acto para excusarse de su responsabilidad solidaria. Sin embargo, los terceros para gozar de la solidaridad con que los protege la ley deben acreditar que existió una sociedad nula de pleno derecho y que los comuneros se obligaron con ellos en interés y a nombre de dicha sociedad y para ello la ley los ayuda señalando que se puede acreditar dicha circunstancia por todos los medios de prueba que reconoce el Código de Comercio, esto es, sin límites para la prueba testimonial 167 y sin que ellas se ponderen conforme a las normas del Código Civil o Código de Procedimiento Civil, sino en acuerdo con los principios o reglas de la sana crítica.

Huelga señalar que como a estas sociedades la ley las tiene por comunidades, no es admisible respecto de ellas la declaración de quiebra, precisamente porque no tienen personalidad jurídica, no son sujetos de derecho.

Pero puede que la inexistencia de la sociedad responda a ausencias distintas a las omisiones de las fromalidades de su celebración u otorgamiento. En tal caso, más allá de los debates de la doctrina sobre el reconocimiento en nuestro régimen de la teoría de la inexis-

Page 114

tencia jurídica o no, sí nos parece evidente que no todos los vicios de inexistencia tienen el mismo efecto práctico. Claro, si una sociedad anónima no se pactó como tal, o carecía de objeto o causa o si no hubo manifestación de voluntad, no hará falta la declaración de inexistencia. Pero cuando los vicios de inexistencia, como algunos casos de ausencia de manifestación de voluntad, no sean manifiestos (v. Gr., voluntad aparente), entonces la forma de proceder será alegando su nulidad absoluta, que desde el punto de vista práctico no presenta diferencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR