Informe en Derecho - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232260317

Informe en Derecho

AutorRuben Celis Rodríguez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Chile. Universidad Andrés Bello. Universidad Central (Decano) Universidad La República.
Páginas755-768

Page 755

En lo medular, se demanda de perjuicios al Banco de Concepción por haber incluido al Sr. Frías Vega en Nómina de Deudores castigados al 31 de diciembre de 1981, información que hizo llegar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, la Superintendencia) y a la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, en circunstancias que el día 15 del mismo mes había pagado, en su totalidad, y con la expresa aquiescencia del instituto demandado, el saldo de un crédito pendiente de $ 102.000, aproximadamente, y que era una deuda derivada de la adquisición de bienes y servicios que el actor y su cónyuge realizaron con el uso de sus tarjetas Bancard Visa, cuyo empleo estaba legitimado por un contrato que el primero celebró con la contraria, al cual se le llamó “Contrato de apertura de crédito”. La información de un “deudor castigado” debe proporcionarse a la Superintendencia, en cumplimiento al Decreto Ley 1.097, de 25 de julio de 1975, que, junto con crear dicho organismo, le señaló, como una de sus principales funciones, el ejercicio de “una adecuada vigilancia y control sobre las instituciones financieras” (Considerando 1°). La cita de considerandos de un decreto leyes valiosa, a mi entender, porque dentro de nuestro actual sistema legislativo, ellos forman parte integrante de “la historia fidedigna de su establecimiento” (art. 19, inc. 2° C. Civil). Sirven para su interpretación histórica, amén de ser el D.L. 1.097 un texto legal de innegable importancia, dentro de la normativa que construye el Estado, para proteger “el orden público económico”. Lo dicho es importante, en mi sentir, porque las leyes cautelares del “orden público económico” rebasan el área en que juegan los intereses privados o particulares nacidos de relaciones contractuales, y, por lo mismo, aquéllas no deben entenderse, con exagerada latitud, como integrantes de estos últimos.

La información que nos preocupa también llegó a la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, organismo que, al igual que laPage 756Superintendencia, la publicitó en sus respectivos boletines, los cuales llegan, con el carácter de reserva dos, a todas las instituciones crediticias del país, para los efectos de decidir, con cabal y oficial conocimiento, acerca de la solvencia de quienes operan, como usuarios, en el mercado de capitales.

Hay, en mi opinión, cinco hechos que no aparecen controvertidos. Ellos son:

  1. ) Que al Sr. Frías Vega el Banco de Concepción lo “informó en nómina de deudores por créditos castigados al 31 de diciembre de 1981, en circunstancias que el deudor (el Sr. Frías) solucionó el total de su deuda impaga el 15 de diciembre de 1981 (confesión del Banco de Concepción en Informe de fecha 22 de noviembre de 1982, dirigido al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras) fjs. 41. Es del caso apreciar que el error de la información se ha mantenido hasta el momento, durante un año.

    La misma confesión se confirma por el banco demandado, en su informe a la I. Corte de Santiago, que conocía de un recurso de protección, a fjs. 48.

    Tal confesión se reitera, a mayor abundamiento, en la contestación de la demanda, y al cumplirse el trámite procesal de la dúplica.

  2. ) Que en el precitado informe a la Superintendencia, el Banco de Concepción, a pesar del tiempo transcurrido, se compromete a darle “inmediata solución, informando a los bancos e instituciones financieras de la situación” (sic), obligación a la que parece dar cumplimiento con el envío de la nota que rola a fjs. 43, enviada a la Sra. Gerente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, con el pedido de que “tenga a bien informar de esta situación a las instituciones bancarias y financieras”.

  3. ) Que la situación del Sr. Frías Vega no quedó aclarada, sin embargo, en la Superintendencia, ya que el Superintendente, en un informe de fecha 11 de abril de 1983, enviado a la 1ª Corte de Santiago (recurso de protección), dice que su organismo “no tendrá inconveniente en incluir el caso del Sr. Jaime Frías dentro de la fe de erratas que contenga el próximo volumen de dicho Estado de Deudores que se reparte a todos los bancos y sociedades financieras” (fjs. 45).

  4. ) Que dicha situación recién vino a repararse con el fallo de la 1ª Corte de Santiago, de fecha 9 de mayo de 1983, que acoge un recurso de protección y ordena aclararla sin más trámite.

  5. ) Que la subsanación del error vino a producirse, a lo menos, 17 meses después de originarse la publicación del nombre del Sr. Frías VegaPage 757como deudor castigado, por un motivo que la 1ª Corte, en el considerando quinto de su fallo, calificó de “causa injusta”.

    Sostiene el Sr. Frías Vega que de esta situación derivaron perjuicios materiales y morales cuya naturaleza describe y concluye evaluando el monto de la indemnización que reclama.

    Terminado este breve resumen de los antecedentes, corresponde precisar cuál es, de modo concreto, el punto de derecho que se entrega para mi estudio e informe.

    Si el Tribunal hace lugar a la demanda y declara que el Banco de Concepción es responsable de los daños que alega el Sr. Frías Vega esa responsabilidad, para los fines indemnizatorios, ¿es de carácter contractual o extracontractual? Dicho de otra manera, ¿esa culpabilidad, para el fin recordado, va a gobernarse por las reglas del Título XXXV o por las del Título XII, ambas del Libro IV, del Código Civil?

    Mi conclusión, en la hipótesis propuesta, es que la responsabilidad del banco demandado es extracontractual.

    Veamos.

    Entre el Sr. Frías Vega y el Banco de Concepción nació una relación jurídica, obviamente de naturaleza contractual, como consecuencia de la celebración del llamado “contrato de apertura de crédito”, en cuya virtud esa institución se obligó a concederle un crédito rotatorio para adquirir bienes y servicios en los establecimientos comerciales integrantes del sistema de tarjeta Visa.

    No corresponde entrar al examen de si dicho contrato se cumplió o no en los términos convenidos; ese análisis sería del todo inútil ya que cualquiera sea la conclusión a que se arribe, ella no guardaría relación alguna con el punto que me preocupa, que no es otro que el de precisar la naturaleza de la responsabilidad del Banco de Concepción, en el evento de que se resuelva que le es imputable la inclusión del Sr. Frías Vega en nómina de deudores castigados, en circunstancias que a la época en que se proporcionó esa información a la Superintendencia, no tenía la condición jurídica de deudor.

    La información que recuerdo, de manera alguna integra el “contrato de apertura de crédito”. La información a la autoridad ni siquiera es un elemento o requisito de la naturaleza de ese contrato.

    La información de mi referencia representa el cumplimiento de una obligación que el Decreto Ley N° 1.097 le impone a todas las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza; a las entidades financieras, a las cooperativas de ahorro y crédito y a los organismos de previsiónPage 758bancaria, en orden a sujetarse a la fiscalización de esa Superintendencia, que se crea con el carácter de institución de derecho público. Es un órgano que se integra al sistema regulador del orden público económico, y de ahí que a su potestad fiscalizadora queden sometidos, incluso, el Banco Central de Chile y el Banco del Estado de Chile (Arts. 1° y 2°).

    La Superintendencia fue creada para responder a las exigencias del interés nacional de “mantener una adecuada vigilancia y control sobre las instituciones financieras que en el giro de sus negocios utilizan fundamentalmente recursos del público” (Considerando 1°).

    Para lograr los fines que se propuso el legislador, el D.L. N° 1.097 entregó a la...

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