Informe pericial ante Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Decreto ley 2191 de Amnistía de fecha 19 de abril de 1978 - Núm. 12-1, Enero 2006 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43411023

Informe pericial ante Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Decreto ley 2191 de Amnistía de fecha 19 de abril de 1978

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoDoctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Constitucional

Informe pericial ante Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Decreto ley 2191 de Amnistía de fecha 19 de abril de 19781

Humberto Nogueira Alcalá2

1. Contexto en que fue dictado decreto ley 2191 de amnistía de 1978

Luego del Golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, que derribó el gobierno constitucional del Presidente Salvador Allende, disolvió el Congreso Nacional, eliminó el Tribunal Constitucional, estableció el Estado de Sitio bajo la modalidad de guerra interna, activando tribunales militares en tiempo de guerra sin que sus resoluciones pudieran ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia, suspendiendo el ejercicio de las libertades públicas e instaurando un régimen autocrático dirigido por las Fuerzas Armadas, el cual se autoatribuyó los poderes constituyente, legislativo y de gobierno. Asimismo se expandió significativamente la competencia de la justicia militar para juzgar civiles, desbordando su ámbito de competencia natural. Se desarrolla un proceso de concentración total del poder político en la Junta de Gobierno Militar y en el presidente de esta última, general Augusto Pinochet Ugarte, que contó con la complacencia del Poder Judicial de la época.

La Junta Militar de Gobierno dictó el Decreto Ley N°5, de 12 de septiembre de 1973, el cual, fundado en la situación de conmoción interna y la "necesidad de reprimir en la forma mas drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general", declaró interpretado el artículo 418 del Código de Justicia Militar, determinando que el Estado de Sitio impuesto por conmoción interna establecido por el DL N°2 de 11 de septiembre de 1973, debía entenderse como "Estado o tiempo de guerra" para la aplicación de la penalidad de ese tiempo contenida en el Código de Justicia Militar, las demás leyes penales y para todos los efectos de esa legislación.

Durante el primer periodo de dicho régimen autocrático militar de hecho, que transcurre desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1978, se desarrolló una política virulenta de ejecuciones extrajudiciales, tortura y desaparición forzada de personas que formaron parte de los partidos que apoyaron el gobierno de Salvador Allende, como asimismo del Movimiento de Izquierda Revolucionaria y de otros disidentes del régimen militar. En tales acciones participaron todas las ramas de la Fuerzas Armadas, el cuerpo el Carabineros (policía uniformada) y la policía de investigaciones (policía civil), además de servicios de inteligencias de tales instituciones y organizaciones ilícitas estructuradas con tal objetivo.

Dicha política sigue desarrollándose con posterioridad con grados de menor virulencia, hasta el término del régimen autocrático militar en 1990, como lo explica el informe Rettig estructurado por una Comisión nombrada por el primer gobierno democrático post dictadura encabezado por el Presidente Patricio Aylwin Azocar (1990 -1994), el que luego de recibir miles de testimonios, emite su informe que entrega al Presidente Aylwin y éste hace público, iniciándose una política de reparación de los daños producidos tanto físicos como psicológicos, que continuará y se profundizará en los gobiernos de Eduardo Frei (1994 _ 2000) y Ricardo Lagos (2000 _ 2006).

En este contexto de total concentración del poder y de un ejercicio de facto del poder, se dicta el D.L. 2191 de Amnistía con fecha 19 de abril de 1978, concedido a favor de personas que hubieren intervenido en hechos delictuosos acontecidos durante la vigencia del estado de Sitio comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978.

Dicho DL 2191 se dictó con el claro propósito central de exonerar de responsabilidad penal a funcionarios del Estado, principalmente militares y policías que participaron en la política de ejecuciones, torturas y desapariciones llevadas a cabo por el régimen militar, principalmente, desde el Golpe de Estado hasta marzo de 1978.

2. El estado de chile y sus obligaciones internacionales al momento de la dictación por el gobierno militar de facto del d l. de amnistía

A ese momento de la historia de Chile, cabe preguntarse cuáles eran las obligaciones del Estado encuadradas dentro del Derecho Internacional y frente a la comunidad de naciones.

En primer lugar, el Estado chileno suscribió la Carta de Naciones Unidas de 1945, cuyo artículo 55.c, dispone que la organización promoverá el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, como asimismo, trabajará para la efectividad de tales derechos. A su vez, el artículo 56 determina que todos los miembros de la organización se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos precisados en el artículo 55. Tales normas establecen la responsabilidad, bajo las condiciones de la Carta, para cualquier infracción sustancial de sus disposiciones3.

A su vez, el Estado chileno hizo suya la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948, cuyo preámbulo postula el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Por otra parte, el artículo 1° precisa que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Se asume así como cúspide del derecho internacional la dignidad de la persona humana y los derechos humanos.

Desde 1948 comienza a desarrollarse un sistema internacional de protección y garantía de los derechos en base a principios de ius cogens, derecho consuetudinario internacional y derecho convencional internacional, coadyuvante y complementario del derecho interno de los estados.

El sistema internacional de protección de los derechos humanos se fundamenta en la misma dignidad del ser humano y busca excluir ciertos actos criminales del ejercicio de las funciones estatales haciendo al Estado y sus personeros responsables de tales crímenes, lo que se concreta a través de normas de ius cogens, de derecho consuetudinario y derecho convencional internacional.

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, obliga al Estado de Chile desde 1948 a investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos que puedan producirse en el territorio nacional, ya que dicha declaración es fuente de obligaciones internacionales, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus decisiones. Baste al respecto recordar la Opinión Consultiva 10/89 referente a la materia4.

El Estado chileno ratificó los Convenios de Ginebra sobre Derecho Humanitario Internacional a través del Decreto Supremo N° 752, de 5 de diciembre de 1950 y fueron publicados en el Diario oficial de los días 17 al 20 de abril de 1951.

El artículo 3° del Convenio IV de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de Guerra, ratificado por Chile en 1951, establece:

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes,

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables para los pueblos civilizados

A su vez, el artículo 146 de dicho Convenio, determina:

"Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definido en el artículo siguiente.

"Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia...

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