Corte Suprema, 30 de abril de 1997. Ingeniería y Construcciones Rimesa S.A. con Muñoz Permuth, Eduardo (recurso de casación en la forma) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636334

Corte Suprema, 30 de abril de 1997. Ingeniería y Construcciones Rimesa S.A. con Muñoz Permuth, Eduardo (recurso de casación en la forma)

Páginas37-41

Se publica íntegramente la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de abril de 1995 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, por contener la doctrina relativa al fondo del asunto controvertido.


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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia y sus considerandos 10 y 15 inclusive, se eliminan los demás y se tiene, presente:Page 38

  1. Que la parte ejecutada opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la insuficiencia del título que ocurre cuando él o la deuda de que da cuenta, carecen de uno o más requisitos para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, o sea con relación al demandado.

  2. Que en doctrina se ha advertido que en todo acto jurídico hay requisitos de existencia, sin los cuales este no puede formarse ni participar en la vida jurídica y requisitos de validez cuya omisión acarrea la nulidad del acto, de manera de que mientras ésta no sea declarada, produce efectos legales, o sea existe jurídicamente, pero viciado.

    Nuestro Código Civil no reconoce expresamente esta teoría de la inexistencia de los actos jurídicos; pero la ha encarado al prescribir que no puede haber obligación sin una causa real y lícita (artículo 1467 del Código Civil). Además, ha extraído de la relación causal que existe entre las obligaciones recíprocas de un contrato bilateral, la consecuencia de que ninguna de las partes está en mora de cumplir la suya, si la otra, por su parte, no ha cumplido o está llana a cumplir la suya (art. 1552 del C.C.).

  3. Que, en la especie, la obligación recíproca cuyo incumplimiento que originaría la entrega de los cheques girados por las partes, era la de concurrir a la Notaría señalada en el contrato de promesa de compraventa de 27 de mayo de 1993 a suscribir el contrato prometido de compraventa;

  4. Que ambos promitentes afirman haber concurrido a esa notaría para celebrar el contrato de compraventa; el promitente vendedor lo hizo a mediodía del 12 de julio de 1993 y el prominente comprador en la últimas horas de la tarde de ese mismo día por lo cual debe dilucidarse si el demandado cumplió o no con su obligación que le imponía el contrato prometido o si, por el contrario dejó de cumplirla y si el promitente comprador observó por su parte lo pactado;

  5. Que el cheque materia de la ejecución está unido al contrato bilateral relativo a la promesa, según consta de la escritura de fs. 33 y las instrucciones de fs. 35, de manera que ninguno de los contratantes estaría en mora dejando de cumplir lo pactado; y para cumplir debe haber existido una clara decisión de hacerlo, lo que se debió manifestar comunicándole, por lo menos, uno al otro tal circunstancia, puesto que ambos y a hora distinta concurrieron y obtuvieron certificación notarial en cuanto al hecho de su concurrencia para celebrar el contrato definitivo.

  6. Que avala lo que se acaba de señalar el contenido de la certificación que se contiene en el documento de fs. 35 en que el propio notario señor Patricio Aburto certifica que don Eduardo Muñoz Permuth, promitente vendedor, compareció siendo las 12 horas a firmar la escritura de compraventa la que, como lo reconoce la demandante en su escrito de fs. 23 (fs. 26 Nº 25) no firmó, por no existir matriz de firmar. La concurrencia del demandado ese día está avalada, además, por el propio testigo del actor, don Gastón Eleodoro Ramos Rodríguez, funcionario de la Notaría Aburto, quien contrainterrogado a fs. 51, expone: "Sí, el señor Muñoz estuvo en la Notaría el día 12 en la mañana y dejó constancia en...

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