Corte Suprema, 24 de mayo de 2000 Corte de Apelaciones de Concepción (12 de mayo de 1999). Segundo Juzgado Civil de Concepción (5 de agosto de 1998). Inostroza Barra, Digna y Pedro con Servicio de Vivienda y Urbanismo, VIII Región (reposición de declaración de loteo irregular / Ley Nº 16.741) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227131278

Corte Suprema, 24 de mayo de 2000 Corte de Apelaciones de Concepción (12 de mayo de 1999). Segundo Juzgado Civil de Concepción (5 de agosto de 1998). Inostroza Barra, Digna y Pedro con Servicio de Vivienda y Urbanismo, VIII Región (reposición de declaración de loteo irregular / Ley Nº 16.741)

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En contra de la sentencia confirmatoria de la Corte de Apelaciones de Concepción, el Serviu dedujo casación en el fondo, recurso que fue desechado por la Corte Suprema (24.5.2000, Rol 2990-99), por no existir infracción a los arts. 16 y 20 de la ley 16.741, como planteara la recurrente.


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LA CORTE

Vistos:

En estos autos rol 31.480 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, por resolución de cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se hizo lugar a una reposición deducida por los demandados Pedro y Digna Inostroza Barra y, en consecuencia, se rechazó la petición de la actora en orden a ampliar la resolución de veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, rolante a fs. 10, y declarar que dichos demandados, como sucesores de doña Leonor Barra Ibieta, también son propietarios de los terrenos donde se encuentra emplazado el loteo irregular "Eulogio Barra". Apelada esta sentencia interlocutoria por la demandante, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción. Contra esta última resolución, la demandante recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que fundando su recurso, la demandante señala que el tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución de primera instancia, infringió lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 16.741, por aplicación errónea, en relación con el inciso final del artículo 2º de la misma ley. Y ello por cuanto si bien los jueces, a pe-Page 95tición de la Corporación de Servicios Habitacionales (Corhabit), de la cual hoy es sucesora el Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu), hicieron la declaración del artículo 16 de la ley 16.741, que rola a fs. 10, individualizando a Pedro Humberto Inostroza como loteador y propietario del loteo irregular "Eulogio Barra" de Chiguayante, se negaron, sin embargo, a ampliarla sobre la base de nuevos antecedentes y en uso de la facultad del artículo 20 de la citada ley 16.741, con el fin que se individualizará también en ella, como propietaria del loteo, a doña Leonor Barra Ibieta, hoy día sus sucesores Pedro y Digna, ambos apellidados Inostroza Barra. Agrega que está demostrado en autos, con el plano acompañado al proceso, ordenado confeccionar por los propios demandados, que el loteo irregular comprende tanto el predio individualizado en la resolución primitiva como el de Leonor Barra Ibieta. Termina señalando que la resolución impugnada, al razonar que la individualización del sitio donde se encuentra emplazada la población irregular queda satisfecha con la mención de los datos correspondientes a la inscripción, infringe el artículo 2º inciso final de la ley 16.741, que dispone que el Decreto Supremo que contiene la ubicación del inmueble "podrá" contener también la identificación del dueño, la inscripción de dominio y otros antecedentes que puedan ser útiles para su individualización.

Segundo: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo los siguientes: a) por D.S. 865 de 28 de noviembre de 1968 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, se declaró irregular, en virtud de la causal del Nº 1 del artículo 2º de la ley 16.741, el loteo denominado "Eulogio Barra", ubicado en Chiguayante, comuna de Concepción, formado por Humberto Inostroza Inostroza, inscrito a fs. 475 vta. Nº 369 del Registro de Propiedad de 1960 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción; b) el veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, el tribunal, a petición de Corhabit, declaró que el propietario y loteador de la población "Eulogio Barra" era don Humberto Inostroza; c) el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Servicio de Vivienda y Urbanismo, como sucesor de la Corporación de Servicios Habitacionales, solicitó al tribunal la ampliación de la anterior resolución en el sentido que "se agregue además, como propietaria de los terrenos donde se encuentra emplazada en el referido loteo, a doña Leonor Barra Ibieta", hoy a sus sucesores Digna y Pedro Inostroza Barra; d) el tribunal de primera instancia hizo lugar a tal ampliación, la que, a petición de los demandados, repuso, rechazando así la referida solicitud...

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