La insolvencia y sus efectos (Quiebra, cesión de bienes, beneficio de competencia y prelación de créditos) - Subparte tercera. Efectos de las obligaciones en el incumplimiento - Cuarta Parte. Efectos de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056771

La insolvencia y sus efectos (Quiebra, cesión de bienes, beneficio de competencia y prelación de créditos)

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas962-1027
962
CAPÍT ULO SÉPTIMO
LA INSOLVENCIA Y SUS EFECTOS
(Quiebra, cesión de bienes, beneficio de competencia y prelación de
créditos)
961. Pauta. Hemos agrupado en este capítulo final de los efectos
del incumplimiento aquellas instituciones que normal aunque no ne-
cesariamente suponen que él es colectivo, esto es, afecta a más de un
acreedor, y se debe a la insolvencia del deudor.
Son ellos la quiebra, de la que daremos muy ligeras nociones, la
cesión de bienes, el beneficio de competencia y la prelación de crédi-
tos; en una primera sección hablaremos de ellos en general; en una
segunda de la quiebra y cesión de bienes; en la tercera del beneficio
mencionado, y por último, de la prelación de créditos.
Sección primera
GENERALIDADES
962. La insolvencia. Ya hemos señalado al pasar que la insolvencia es
un hecho jurídico, una situación de hecho que se produce sin necesidad
de sentencia judicial que la declare. Consiste en que el deudor no esté
en situación de pagar todas sus deudas, esto es, que su pasivo supere
a su activo. Sin embargo, algunas sentencias de nuestros tribunales
han declarado que es la incapacidad de pagar una deuda, aunque se
tengan más bienes que obligaciones.515 Creemos que se ha incurrido
en una confusión de conceptos; lo que ha definido estas sentencias es
una incapacidad de pago transitoria, que efectivamente puede llevar
al deudor hasta la quiebra. La distinción está claramente señalada en
la ley, pues según el Art. 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras (véase Nº 964)
puede cualquier acreedor pedir la quiebra del deudor comerciante,
515 RDJ, Ts. 14, sec. 1ª, pág. 147, y 23, sec. 1ª, pág. 306.
C.A. de Santiago, 26 de mayo de 2006, que además analiza las relaciones entre la
insolvencia y la quiebra (L. & S.).
963
4ª PARTE. EF ECTOS DE LAS OB LIGACIONES
industrial, minero o agricultor que cesa en el pago de una obligación
mercantil, o sea, no es necesario probar que el deudor es insolvente,
que su pasivo supera al activo, sino que basta un hecho objetivo: dejar
de pagar una obligación mercantil y siempre según la actual Ley de
Quiebras que conste en un título ejecutivo.
Y el punto no es indiferente, porque, además de implícita en las
instituciones que estudiamos en este capítulo, la insolvencia produce
otros efectos civiles, como ser:
1º. Caducidad del plazo.
De acuerdo al Art. 1496, si la insolvencia es notoria, caduca el plazo
de que gozaba el deudor para cumplir su obligación (Nº 474).
2º Separación judicial de bienes.
La mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal puede solici-
tar la separación judicial de bienes de su marido en caso de insolvencia
de éste (Art. 155).
3º. Disolución de la sociedad.
De acuerdo al Art. 2106, inc. 1º, la sociedad expira por la insolvencia
de uno de los socios.
4º. Expiración del mandato.
Según el Nº 6º del Art. 2163, el mandato expira por la insolvencia
de mandante o mandatario.
5º. Incumplimiento preventivo.
La situación del inc. final del Art. 1826, examinada en el Nº 946,
también implica la insolvencia del comprador, porque de otro modo
no sería justificado el temor del vendedor de no recibir el precio.
6º. Acción oblicua y pauliana.
La insolvencia es requisito para que el acreedor pueda ejercer tales
acciones, según vimos en los Nos 760 y 780.
963. Insolvencia e incumplimiento colectivo. Además de los efectos
específicos señalados en el número anterior, la insolvencia es requisito
o está presente en las instituciones que estudiamos en este capítulo.
Es requisito en la cesión de bienes, pues justamente puede efectuarla
el deudor que a consecuencia de accidentes inevitables no se encuentra
en situación de pagar todas sus deudas (Art. 1614), y también del bene-
ficio de competencia, que se concede a ciertos deudores para no pagar
más allá de lo que buenamente puedan (Art. 1625); ello supone desde
luego que no están en condiciones de pagar todas sus deudas.
En cambio, no es la insolvencia un requisito indispensable para la
quiebra y prelación de créditos: ni se presentan ellas siempre que hay
falta de solvencia, y pueden darse sin que ella falte.
964
LAS OBLI GACIONES
En efecto, el deudor puede ser insolvente y no ser llevado a la
quiebra,516 y a la inversa, puede caer en ésta quien sea solvente pero
atraviese por dificultad transitoria de caja. Y así, como decíamos, el
deudor comerciante puede ser declarado en quiebra por haber cesado
en el pago de una obligación mercantil. Sin embargo, aunque no será
lo normal, sus bienes pueden ser cuantiosos y muy superiores a su pa-
sivo, y será declarado en quiebra si no paga dicha deuda. Tampoco el
acreedor está obligado a declarar en quiebra a su deudor para poder
cobrar si éste es insolvente. Puede cobrar por acción ejecutiva personal
y si logra hacerlo antes que los demás acreedores, conseguirá su pago
aun con anterioridad a los acreedores privilegiados, si éstos no accio-
naron a tiempo. Todo lo dicho no impide que lo normal será que la
insolvencia del deudor provoque su declaración de quiebra.
Finalmente, la prelación de créditos adquiere toda su trascendencia
en el caso de ser insolvente el deudor, porque entonces tiene importancia
determinar qué acreedores se pagarán primero; pero ello no obsta a que
se haga valer aun al margen de la quiebra, verbigracia, como tercería
de prelación en el juicio ejecutivo (Art. 518, Nº 2º del C.P.C.).
Ahora bien, desde otro punto de vista todas estas instituciones en estu-
dio suponen también la concurrencia de varios acreedores que pretenden
cobrar en un patrimonio que se ha hecho estrecho para responderles a
todos ellos. Pero tampoco es indispensable, salvo en la prelación de cré-
ditos, que no se concibe sin una elección entre éstos. Y así, la cesión de
bienes puede hacerse a un solo acreedor (Nº 965), y la quiebra ya hemos
visto que se puede obtener también por un solo acreedor.
516 Para las relaciones entre insolvencia y quiebra véanse el interesante artículo
de Sergio Baeza Pinto: “La insolvencia como presupuesto de la quiebra en nuestra
legislación”, publicado en la RDJ, T. 65, 1ª parte, págs. 64 y sigtes., y el informe en De-
recho de don Raúl Varela Varela: “De la insolvencia del deudor y de la legitimación del
demandante para accionar como presupuestos de la declaración de quiebra”, también
en la RDJ, T. 66, 1ª parte, págs. 149 y sigtes.
La verdad es que conceptualmente no se concibe la quiebra sin la insolvencia
del deudor, pero a fin de facilitar su declaración, nuestra legislación prefirió omitir
su discusión, estableciendo causales muy claras para provocarla. Al acreedor le basta
acreditar que ellas concurren, sin necesidad de tener que probar la falta de solvencia
del deudor. Esto ha provocado el abuso de la institución, pero es obvio que la quiebra
seguirá adelante únicamente si el deudor es insolvente; en general todas las causales
presuponen una cesación general de los pagos, con la excepción de la falta de pago de
una obligación mercantil para el deudor comerciante.
En cambio, aunque el punto se discutió, y en virtud de lo dispuesto por los Arts. 130
a 132 del DFL 251 sobre sociedades anónimas, sobre todo después de la reforma de la
Ley Nº 17.308 de 1º de julio de 1970, para dichas sociedades la insolvencia era requisito
de su declaración en quiebra. Así se había resuelto en sentencia publicada en la RDJ,
T. 66, sec. 1ª, pág. 49. Ello ha dejado de ser así con la dictación de la Ley 18.046 de 22 de
octubre de 1981 que reemplazó a dicho DFL 251, y respecto a su declaración de quiebra
somete a las sociedades anónimas a la legislación común (Art. 101).

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