Las Instituciones que ponen término a la Quiebra - - - Derecho Comercial. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 258102710

Las Instituciones que ponen término a la Quiebra

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas177-205
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262. Aspectos generales. Tal como la ley se
preocupa de reglamentar las causales de
declaratoria de quiebra del deudor, de los
efectos a que ella da lugar sobre la persona
y bienes de éste, como asimismo respecto
de sus relaciones jurídicas pendientes, es-
tablece también los mecanismos que sirven
para concluirla.
En nuestro derecho concursal la quiebra
termina de dos formas, a saber:
– Por celebración de convenio, y
– Por sobreseimiento.
Bajo la vigencia de la Ley Nº 4.558, hoy
derogada, existía un medio impropio de
poner término a la quiebra, contemplado
en su artículo 49 inciso 2º, denominado
“alzamiento por consignación”. Este sistema
de cerrar el juicio de quiebra, tan propio
de la legislación nacional, según la histo-
ria fidedigna del establecimiento de dicha
ley, tenía por objeto evitar “la quiebra por
sorpresa”. Sin embargo, este alzamiento
por consignación implicaba un atentado
contra los principios de la igualdad de los
acreedores, de la unidad de la universalidad
y colectividad de la quiebra.
La Ley Nº 18.175, de 28 de octubre de
1982, que contiene la legislación concur-
sal en vigencia, consagra la consignación
como un mecanismo que opera antes de
la declaratoria de quiebra, que cuando es
utilizado por el deudor el tribunal no puede
pronunciar dicha declaración.
Por otra parte, conviene reiterar que el
recurso de reposición, que procede en con-
tra de la sentencia definitiva que declara la
quiebra, no constituye un modo de ponerle
término. En efecto, cuando el tribunal acoge
el recurso es porque la quiebra ha sido mal
declarada, lo que equivale a decir, en otras
palabras, que nunca ha habido quiebra. Si
el recurso tiene por objeto que se modifique
la calificación jurídica del deudor, esto es,
comerciante, industrial, minero o agricultor
o bien deudor civil que no ejerce ninguna
de esas actividades, cuando se acoge por
el tribunal el estado de quiebra subsiste.
Sólo varía la calificación jurídica del deu-
dor, con todas las consecuencias que ello
implica respecto de su tratamiento en la
quiebra: ponderación de la causal invocada,
efectos inmediatos y retroactivos, eventual
calificación de su conducta desde el punto
de vista penal, etc.
En consecuencia, la quiebra sólo pue-
de concluirse o alzarse por celebración de
convenio o por sobreseimiento. Trataremos
separadamente de cada una de las mate-
rias.1
Sección I
Los convenios
263. Noción de convenio. En términos
generales, puede decirse que el convenio
es un acuerdo entre el deudor y sus acree-
dores mediante el cual se trata de evitar la
declaración de quiebra o ponerle término
a una que ya ha sido declarada.
La idea de convenio no aparece definida
en nuestra Ley de Quiebras, pero la noción
señalada se desprende del contenido e in-
terpretación de algunas de las disposiciones
de este cuerpo legal, particularmente del
Título XII, que trata de ellos.
Según su objeto, el convenio puede cele-
brarse para evitar la declaración de quiebra
o bien para poner término a una quiebra
ya declarada.
Sin desconocer la utilidad que la quiebra
tiene como institución tutelar de los intere-
ses del fallido, de los acreedores y de toda
la comunidad, es preciso destacar que, en
ciertos casos, resulta de evidente beneficio
permitir que el deudor continúe adelante
su actividad. En el fondo, no debe perderse
de vista que lo que se trata de proteger es
el crédito, elemento esencial en la activi-
dad económica, resguardando el uso que
de él se hace por las personas naturales y
jurídicas y las consecuencias que origina la
falta de cumplimiento de los compromisos
válidamente contraídos.
1 Véase supra Nº 99 de este trabajo.
Capítulo V
LAS INSTITUCIONES QUE PONEN TÉRMINO A LA QUIEBR A
178
Ricardo Sa ndoval López
Tratándose de bienes de difícil realiza-
ción o de créditos de difícil cobro a cuyo
pago esté allegado el deudor, los acreedores
tendrán interés en permitir la continuación
de las actividades de éste o en llegar a un
entendimiento que allane la solución de su
situación patrimonial aflictiva. El convenio
es precisamente el instrumento jurídico
que facilita la solución de estos problemas;
de ahí su utilidad y el imperativo de una
reglamentación que contemple y armonice
los intereses en juego.
264. Clasificación de los convenios. Existen
fundamentalmente dos criterios que sirven de
base para agrupar a los convenios; el objeto
para el cual se celebran y la intervención de
la justicia en su aprobación. Nada impide,
por lo demás, que ambos criterios puedan
combinarse. Según su objeto, el convenio
puede ser preventivo o solución.
Es convenio preventivo el que se acuerda
con el propósito de evitar que se declare en
quiebra a un deudor. Este convenio puede
ser judicial preventivo o extrajudicial, según
que se celebre con o sin la intervención de
la justicia.
El convenio solución o simplemente judicial
es el que se celebra durante la tramitación
de un juicio de quiebra y con el propósito de
poner término al estado creado mediante la
resolución que la declara. Por su finalidad y
ocasión en que se acuerda, no puede cele-
brarse sin la intervención de la justicia.
265. Naturaleza jurídica de los convenios. En
principio, el convenio es una convención
entre el deudor y sus acreedores. Pero este
acuerdo tiene de particular la circunstancia
de que obliga no sólo a los acreedores que
lo han aprobado, sino también a los que
han sido omitidos o han votado en contra
de su celebración.
Sabemos que, según el derecho civil,
los contratos producen efectos relativos,
en orden a que sólo obligan a quienes han
intervenido en su celebración; de ahí que
resulte forzado admitir una primera con-
cepción destinada a explicar la naturaleza
jurídica de los convenios basada en la idea
de contrato.
Sin embargo, teniendo en cuenta que
en la base del convenio se encuentra un
acuerdo de voluntades destinado a solu-
cionar obligaciones preexistentes y no a
crear nuevos vínculos obligacionales, po-
drá sostenerse, sin violencia, que tiene una
naturaleza convencional.
La doctrina contemporánea, atendiendo
a la circunstancia de que el acuerdo de vo-
luntades entre el deudor y sus acreedores es
sólo un elemento para que se pronuncie la
resolución judicial que lo aprueba y que le
da vigencia, niega la noción contractualista
o convencionalista de la naturaleza jurídica
del convenio.
En el derecho nacional existen normas
legales que permiten sustentar una u otra
posición respecto de la naturaleza de los con-
venios en la quiebra. El problema se plantea
respecto del convenio judicial, puesto que
tratándose del extrajudicial, no cabe duda
de que es de naturaleza convencional.
Los artículos 183, 184 y 185 de la Ley
de Quiebras demuestran el carácter esen-
cialmente convencional de los convenios
judiciales, sobre todo la última disposición,
cuando expresa textualmente: “Acordado
el convenio, éste será notificado…”.
Por otra parte, no debe perderse de vista
que el convenio está sometido a ciertas
exigencias formales, habida consideración
de los efectos que produce, sea para evi-
tar una quiebra o alzar una ya declarada.
En este orden de ideas, conviene precisar
asimismo que el convenio judicial entra
a regir desde que queda ejecutoriada la
resolución que desecha las impugnaciones
o la resolución que lo declara aprobado.
Los artículos 189 y 190 de la misma ley se
avienen con la concepción procesalista
del convenio, en el sentido de que éste
adquiere todo su valor desde que se en-
cuentra ejecutoriada la resolución que lo
aprueba.
Esta misma teoría está inmersa en el
artículo 127 inciso final de la Ley de Quie-
bras, cuando expresa que la falta de voto
favorable del fallido, exigido por los artícu-
los 123 y 124 y en el propio artículo 127,
podrá ser suplida por la autorización del
tribunal.

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