Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de agosto de 2001. Instituto de Normalización Previsional (casación en la forma y apelación) - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904902

Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de agosto de 2001. Instituto de Normalización Previsional (casación en la forma y apelación)

Páginas175-178

La Corte de Apelaciones desestimó el recurso de casación en la forma y acogiendo el de apelación revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda.

  1. de A. de Santiago, rol 4.702-97.

    Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, "Avila Jilberto, Julio Reinaldo con Instituto de Normalización Previsional".

    En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema en sentencia de 27 de enero de 1997, publicada en el Tomo XCIV, Nº 1, Sección Tercera, pág. 10 de esta Revista.


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    La Corte de Apelaciones, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación:

    Vistos:

    En estos autos se dictó sentencia definitiva el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, recaída en el juicio caratulado Avila Jilberto, Julio Reinaldo con Instituto de Normalización Previsional".

    En contra de esta sentencia se ha interpuesto por la demandada recurso de casación en la forma y apelación.

    Y teniendo presente:

  2. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que la recurrente deduce recurso de casación en la forma en virtud de lo que señala el número cinco del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que faculta a anular la sentencia cuando ésta haya "sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170" y ésta a su vez, en su numeral seis, dispone que es requisito de la sentencia definitiva de primera instancia "La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas".

    2. ) Que el recurrente expresa que el vicio lo comete el sentenciador al no pronunciarse acerca de la inaplicabilidad del artículo 12 del D.L. 2448 al caso de autos, en conformidad al artículo 71 de la ley 18.482, excepción que fue hecha como principal en los escritos de contestación y dúplica.

    3. ) Que, además, hace valer la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el vicio de ultrapetita al haber otorgado la sentencia más de lo que se ha solicitado por las partes, haciéndola consistir en que el actor solicita y pide en la demanda se declare y reconozca su derecho a jubilar por expiración obligada de funciones, fundando la petición en que la causal de despido -necesidades de la empresa conforme al artículo 161 del Código del Trabajodebe asimilarse a la renuncia no voluntaria contenida en el D.L. 2448. Sin embargo,Page...

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