Corte Suprema, 4 de junio de 1998. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228285558

Corte Suprema, 4 de junio de 1998. Instituto de Normalización Previsional (casación en el fondo)

Páginas70-76

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y anuló de oficio la sentencia de segunda instancia.

C.S., rol 627-97.

  1. de A. de Valparaíso, rol 72-96.

Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, "González González, Juan Reinaldo con Instituto de Normalización Previsional".


Page 70

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia definitiva de 18 de enero de 1996, escrita a fojas 83, la juez de primer grado rechazó la demanda de recálculo o cobro de diferencias de pensión de invalidez del actor Juan González González.

A través de sentencia fechada el 13 de enero de 1997, que se lee a fojas 99, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó aquella sentencia y, en cambio, decidió acoger la correspondiente demanda, disponiendo que la pensión dePage 71invalidez de que se trata debe calcularse con sujeción al mínimun legal vigente al tiempo del decreto de jubilación y no al de verificación del siniestro, como se hiciera.

En su contra, la demandada -el Instituto de Normalización Previsional- dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que en el mencionado recurso se expresa, por una parte, que el fallo impugnado yerra al disponer el cálculo de la pensión en los términos reseñados. Indica que, del tenor del artículo 26 de la Ley 15.386, se colige que la correspondiente determinación ha de efectuarse considerando la pensión mínima vigente a la fecha de otorgamiento del beneficio, esto es, a la época del siniestro y no del decreto, dado que éste se limita a reconocer un derecho que encuentra su fuente generadora en la Ley y que nace al cumplirse los requisitos habilitantes previstos por el legislador. Por otro lado, asevera, y para el caso improbable de prosperar la pretensión del actor, la sentencia debió declarar la prescripción instituida por el artículo 1º transitorio de la Ley 19.260 y al no hacerlo, infringió dicho precepto. Termina solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en la que se confirme el fallo de primera instancia o que, en subsidio, se dé aplicación a las normas de la Ley 19.260;

  2. ) Que, de lo reseñado, es posible advertir que en el citado recurso se contienen planteamientos o argumentaciones alternativas y, lo que es peor aún, se formulan peticiones con el declarado carácter de subsidiarias, esto es, llamadas a regir solo para el caso de que una u otra no resulte acogida;

  3. ) Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo conspira contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias;

  4. ) Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo;

    Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 100, respecto de la sentencia de trece de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 99.

    Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y por estimarse que la referida sentencia se dictó con infracción de ley que incide sustancialmente en la decisión, esta Corte hará uso de las facultades que -para actuar de oficio- le confiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las razones que pasan a desarrollarse:

    1. Que el artículo 1º transitorio de la Ley 19.260 estableció, literalmente, que: "Lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley no se aplicará a las personas que hubieren interpuesto demanda judicial de su eventual derecho a pensión antes del 1º de septiembre de 1993.

      En tal caso, y una vez reconocido el derecho a la respectiva pensión, o a su reajuste, aumento o reliquidación, si procediere, el beneficio se devengará desde el tercer año que anteceda a la fecha en que hubiere sido notificada judicialmente la demanda, si la contingencia que causa la pensión hubiere ocurrido con anterioridad, o desde la fecha de la contingencia que la cause si ésta fuere posterior";

    2. Que, en la especie, el actor Juan González González se encuentra -preci-Page 72samente- en la situación prevista en la norma legal precedentemente transcrita, comoquiera que interpuso su demanda con anterioridad al 1 de septiembre de 1993 (en junio de ese año) y que, a su respecto, el siniestro o la contingencia generadora del beneficio se produjo el 24 de abril de 1987;

    3. Que, en estas condiciones, ineludible era en el caso sub lite dar aplicación al precepto legal citado puesto que, no hacerlo, importa conculcar sus disposiciones y desatender una orden expresa impartida por el legislador en la materia. Como en la sentencia examinada no se efectúa declaración alguna acerca de la prescripción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR