El instrumento público - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232364789

El instrumento público

AutorVíctor Santa Cruz Serrano
Páginas363-395

Page 363

(Parte pertinente)

  1. La nulidad del instrumento público puede ser reclamada en juicio por vía principal o por vía incidental.

    Se reclama por vía principal cuando la petición de nulidad del instrumento es el objeto de la acción o de la excepción sometida a juicio. La acción, naturalmente, puede ser formulada en la demanda misma o en una reconvención. Ordinariamente, la nulidad del instrumento se reclama por vía principal cuando dicha nulidad es el antecedente necesario para lograr la nulidad del acto que el instrumento contiene. Así, se pide la nulidad de una escritura pública y como petición consecuencial la nulidad del contrato de venta del inmueble que la escritura consigna.

    También puede formularse la cuestión sobre nulidad de un instrumento público por vía de incidente en el juicio. Tal cosa sucede cuando alguien presenta el documento como prueba de los hechos que sirven de apoyo a su acción o excepción. La contraria puede destruir el mérito de ese instrumento, alegando su nulidad. Su alegación es motivo de un incidente y se tramita como tal.

    No creemos que pueda negarse en tal caso el derecho de las partes a destruir el valor de los instrumentos invocados como prueba mediante una simple petición incidental. Obligarlas a deducir una acción especial, un juicio distinto, para solicitar la nulidad del instrumento sería una aberración procesal. Puede afirmarse que el Juez ante quién se rinden las pruebas tiene, naturalmente jurisdicción para resolver sobre la nulidad o validez de las pruebas presentadas. A él toca resolver sobre el mérito de los medios de prueba aducidos y si tal mérito está condicionado a la circunstancia de haberse otorgado válidamente el medio de prueba invocado, es obvio que la facultad de apreciar el mérito de la prueba rendida lleva consigo la facultad previa de resolver sobre la validez de la misma prueba.

    Page 364

    La resolución que falla sobre la validez o nulidad del instrumento será una sentencia definitiva cuando la cuestión de nulidad haya sido promovida por vía principal. Será una sentencia interlocutoria cuando la nulidad haya sido solicitada incidentalmente.

    La sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria, que decide sobre la validez o nulidad del instrumento, tiene el efecto de cosa juzgada, pero solo respecto de las partes litigantes. En consecuencia, respecto de terceros, tal sentencia no tiene autoridad de cosa juzgada. Rigen, al respecto, todas las reglas comunes sobre la cosa juzgada.

  2. Los hechos que motivan la nulidad del instrumento pueden probarse por cualquier medio, incluso por la prueba testimonial. No rigen las limitaciones a la prueba testimonial establecidas en los artículos 1708 a 1711, inclusives, del Código Civil, pues tales limitaciones se refieren a la prueba de "actos o contratos" y aquí solo se trata de probar "hechos materiales" que conducen a establecer la nulidad del instrumento. En consecuencia, aunque el instrumento de cuenta de actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos pesos, los hechos que conducen a la nulidad de tal instrumento pueden probarse por testigos. Esto está de acuerdo, por lo demás, con la disposición del inciso final del artículo 1711 del Código Civil, que admite la prueba testimonial siempre que haya habido, imposibilidad de obtener, una prueba escrita y puede decirse que los interesados están normalmente imposibilitados de obtener una prueba escrita sobre los hechos materiales que establecen la nulidad del instrumento.

    Sin embargo, en ciertos casos la prueba testimonial tiene restricciones en lo que se refiere a la prueba de la nulidad de una escritura pública. Véase al respecto el estudio que hacemos del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en el N° 75.

  3. La nulidad del instrumento puede y debe ser declarada de oficio por el Juez cuando aparece de manifiesto en el documento mismo. Es aplicable el artículo 1683 del Código Civil.

    La nulidad del instrumento puede ser solicitada por quien quiera tenga interés en ella (mismo artículo).

    No admitimos, sin embargo, la disposición del artículo 1683 del Código Civil, en cuanto niega el derecho a pedirla la nulidad al que otorgó el acto sabiendo o debiendo saber que era nulo. Tal disposición solo debe aplicarse a los actos y contratos y no a los instrumentos que los contienen. No puede negarse a los interesados el derecho a anular los instrumentos públicos inválidos, por la mera circunstancia de haber intervenido en su otorgamiento. Y la razón es obvia. Los partes no otorgan

    Page 365

    propiamente el documento público, no son responsables de sus deficiencias y no hay por qué sancionarlas. Es el funcionario el que debe velar porque el instrumento se otorgue en forma debida. No sería justo que la sanción por su negligencia recayera en las partes. Además; el artículo 1683 en cuanto prohíbe alegar la nulidad al que otorgó el acto sabiendo o debiendo saber que era nulo, solo, se refiere a la nulidad por objeto o causa ilícitas y no a la nulidad por omisión de formalidades.

    Por otra parte, la petición de nulidad del instrumento coloca sub-lite su mérito probatorio, el cual quedará destruido si la nulidad es aceptada. Destruido, así, el mérito del instrumento, éste pasará a no hacer fe de cosa alguna, ni siquiera de haber sido otorgado por quienes se mencionan como sus otorgantes. Si se niega a alguien al derecho a impetrar la nulidad por ser otorgante del instrumento, se da por establecido que él es efectivamente otorgante del documento, o sea se reconoce mérito al instrumento en lo que concierne a quienes lo otorgaron, lo que importa anticipar juzgamiento sobre la validez y mérito consiguiente del instrumento, que es lo que está sub-lite. Habría, pues, una evidente petición de principios. El artículo 1876 del Código Civil comprueba lo dicho, pues expresamente autoriza a los otorgantes de una escritura pública de compraventa para pedir la nulidad de ella.

    Finalmente, la nulidad del instrumento puede ser solicitada por el ministerio público en el solo interés de la ley (artículo 1683, ya citado).

  4. En la sección que sigue, referente a la impugnación por falta de autenticidad, hacemos ver que la falsificación y la falsedad material del instrumento público, constituyen en realidad nulidad del mismo y no falta de autenticidad.

    La falsificación y la falsedad material se rigen, pues, bajo todos respectos por las reglas de la nulidad del instrumento; salvo en algunos puntos de que se trata en la sección siguiente, en el N° 77.

  5. La nulidad del instrumento puede referirse al original mismo o a sus copias. La nulidad del original afecta naturalmente al mérito probatorio de la copia también. La nulidad de la copia no significa forzosamente la nulidad del original.

    Respecto a la nulidad de la copia misma, debemos hacer presente que ella sólo puede reclamarse dentro de tres días, contados desde que se da conocimiento de ellas en el juicio (artículo 331, N° , del Código de Procedimiento Civil). Pasado ese plazo la copia nula se tiene por válida y consiguientemente por equivalente al original.

    Page 366

    Esto no impide que aún pasado ese plazo se alegue la falsedad intelectual o falta de autenticidad de la copia (Ver N° 76) o su falsedad material o su falsificación (ver N° 77).

    1. Impugnación por falta de autenticidad

  6. El instrumento público se llama auténtico porque se presume su autenticidad.

    La autenticidad se refiere a lo que el funcionario autorizante declara o certifica, pudiendo hacerlo. Al respecto, el documento hace plena fe, o sea, se presume la veracidad de lo que el funcionario declara.

    Sin embargo, ya dijimos que "hacer fe plena" no es lo mismo que "no admitirse prueba en contrario". Las declaraciones o certificaciones del funcionario pueden no ser verdaderas, puede demostrarse por otras pruebas su falta de verdad. Demostrado esto, la autenticidad presunta del instrumento cae y deja él de hacer plena fe.

    La impugnación por falta de autenticidad consiste precisamente, en eso, en demostrar que lo que el funcionario declara o certifica no es verdad.

  7. Para precisar el concepto de falta de autenticidad, previamente debemos precisar algunos conceptos. Debemos definir lo que es falsificación, lo que es falsedad material, lo que es falsedad intelectual.

    La falsificación consiste en la creación completa de un documento público que en realidad no existe. En la falsificación se crea completamente la apariencia de una declaración o certificación del funcionario, el cual en realidad no ha declarado ni certificado caso alguno. Así, se falsifica un testamento cuando se supone la intervención de un Notario, que en realidad no ha intervenido, y se crea el correspondiente certificado del mismo Notario. La falsificación, materialmente, culmina con la "falsificación" de la firma del funcionario.

    La falsificación de un documento público importa nulidad del mismo documento. Falta en él el requisito de ser autorizado por un funcionario, público, competente, desde que en realidad no ha intervenido.

    Cuando se alega la falsificación de un instrumento público, se alega en realidad, su nulidad y no su falta de autenticidad. La impugnación por falta de autenticidad se refiere siempre a un documento público válido y consiste en negar el mérito pleno que fluye de su validez. La impugnación por falsificación se rige, pues, por las reglas referentes a la impugnación por nulidad.

    Page 367

  8. Existe falsedad material del documento, cuando, existiendo verdaderamente un documento, se altera su contenido material. La falsedad puede tomar la forma de adiciones o de enmiendas.

    La adición o enmienda material puede referirse al texto material del certificado o declaración del funcionario o al texto material de las declaraciones de las partes. En el hecho, sin embargo, se refiere siempre al certificado o declaración del funcionario. En efecto, la existencia de las declaraciones de las partes queda garantizada por el certificado del funcionario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR