Los Interdictos o Juicios Posesorios Sumarios - Tercera parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos Especiales o los Procedimientos Contenciosos de Aplicación Particular - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo VI - Libros y Revistas - VLEX 275055547

Los Interdictos o Juicios Posesorios Sumarios

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas11-30
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I. Generalidades
851. Fuentes legales. Los interdictos
se hallan reglamentados en el Título IV del
Libro III del Código de Procedimiento Civil,
o sea, en los artículos 549 al 583.
Sin embargo, estos preceptos no cons-
tituyen la única fuente legal de los in-
terdictos, por cuanto es necesario rela-
cionarlos con los artículos 916 al 950 del
Código Civil, Títulos XIII y XIV, del
Libro II, los que versan, respectivamente,
sobre las acciones posesorias y algunas
acciones posesorias especiales.
852. Conceptos previos. Recordemos
que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o due-
ño, sea que el dueño o el que se da por
tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nom-
bre de él; y que el poseedor es reputado
dueño mientras otra persona no justifica
serlo (art. 700 CC).
En consecuencia, si bien la posesión
es un hecho, se derivan de ella importan-
tes consecuencias jurídicas; como ser, la
presunción del derecho de dominio an-
tes señalada. De allí que el legislador haya
amparado este hecho mediante acciones
especiales, que reciben el nombre de accio-
nes posesorias.
Sin embargo, las acciones posesorias
sólo tienen por objeto conservar o recu-
perar la posesión de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos; o
bien, ejercer otros derechos especiales
sobre esta misma clase de bienes
(arts. 916 y siguientes, y 930 y siguien-
tes, CC).
Y como en la vida jurídica la situa-
ción ordinaria o normal de las cosas se
reputa verdadera, fácil es advertir enton-
ces que el legislador se vio en la necesi-
dad de proteger al poseedor mediante
estas acciones posesorias.
Con todo, la protección legal del po-
seedor fue aún más allá; pues las accio-
nes posesorias, a su vez, se tramitan en
conformidad a un procedimiento suma-
rio y especial denominado interdicto.
Llámanse, por consiguiente, interdic-
tos o juicios posesorios sumarios aquellos pro-
cedimientos especiales contemplados en
la legislación procesal y destinados a ha-
cer valer las acciones posesorias estable-
cidas por la ley civil.
Los conceptos posesión, acciones po-
sesorias e interdictos forman, pues, una
trilogía consecuencial e indisoluble.
Vale la pena también hacer notar que
no hay consenso en la doctrina acerca de
la etimología de la palabra interdicto. Unos
piensan que deriva de “interdictus”, vo-
cablo con que se distinguía en Roma las
órdenes especiales del pretor; otros esti-
man que deriva de “interdicere”, que sig-
nifica prohibir, porque este carácter
presentaban los primeros edictos; y otros,
por fin, creen que proviene de la palabra
“interino”, puesto que es innegable que
los interdictos también presentan este ca-
rácter de transitoriedad.
853. Clases y objeto de los interdic-
tos. Los interdictos se clasifican en: que-
rella de amparo, querella de restitución,
querella de restablecimiento, denuncia de
obra nueva, denuncia de obra ruinosa e
interdicto especial.
Capítulo Primero
LOS INTERDICTOS O JUICIOS POSESORIOS SUMARIOS
SUMARIO: I. Generalidades; II. La querella de amparo; III. La querella
de restitución; IV. La querella de restablecimiento; V. La denuncia de obra
nueva; VI. La denuncia de obra ruinosa; VII. Los interdictos especiales.
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Mario Casarino Viterbo
Cada uno de estos interdictos tiene
un objeto diverso.
Así la querella de amparo se intenta para
conservar la posesión de bienes raíces o
de derechos reales constituidos en ellos;
la querella de restitución, para recuperar esta
misma posesión; la querella de restablecimien-
to, para obtener el restablecimiento en la
posesión o mera tenencia de los mismos
bienes, cuando dicha posesión o mera te-
nencia ha sido violentamente arrebatada;
la denuncia de obra nueva, para impedir
una obra nueva; la denuncia de obra ruino-
sa, para impedir que una obra ruinosa o
peligrosa cause daño; y el interdicto espe-
cial, para hacer efectiva cualquiera de las
acciones posesorias especiales que enu-
mera el Título XIV, Libro II, del Código
Civil (art. 549 CPC).
854. Características de las acciones
posesorias. Las características más sobre-
salientes que presentan las acciones po-
sesorias en la legislación civil son las
siguientes:
a) Tienen por objeto conservar o re-
cuperar la posesión de bienes raíces o de
derechos reales constituidos sobre ellos
(art. 916 CC). En consecuencia, no hay
acciones posesorias para conservar o re-
cuperar la posesión de bienes muebles;
b) Para poder instaurar una acción
posesoria se requiere haber estado en po-
sesión tranquila y no interrumpida un año
completo en el bien o derecho de que se
trata (art. 918 CC);
c) Por regla general prescriben en un
año contado según la clase de acción po-
sesoria. Así, en la acción posesoria que
tiene por objeto conservar la posesión, el
año se cuenta desde el acto de molestia o
embarazo inferido a ella; en la acción po-
sesoria que tiene por objeto recuperar la
posesión, desde que el poseedor anterior
la ha perdido (art. 920, incs. 1° y 2°, CC);
y en la acción posesoria que tiene por
objeto impedir una obra nueva, desde que
la obra queda terminada (art. 950, inc. 3°,
CC). Por excepción la acción posesoria
de restablecimiento prescribe en seis me-
ses (art. 928, inc. 2°, CC); y la acción po-
sesoria de obra ruinosa no prescribe mien-
tras haya justo motivo de temer el daño
(art. 950, inc. 2°, CC);
d) Por regla general amparan al po-
seedor de bienes raíces o de derechos
reales constituidos en ellos; pero, por ex-
cepción, también protegen al mero tene-
dor (art. 928, inc. 1°, CC); y
e) En ellas no se tomará en cuenta
el dominio que por una o por otra parte
se alegue. Con todo, podrán exhibirse tí-
tulos de dominio por comprobar la pose-
sión, pero sólo aquellos cuya existencia
pueda probarse sumariamente; ni valdrá
objetar contra ellos otros vicios o defec-
tos, que los que puedan probarse de la
misma manera (art. 923 CC).
855. Características de los interdic-
tos. En cambio, las características más
sobresalientes que presentan los inter-
dictos en la legislación procesal civil son
las siguientes:
a) No se tomará en cuenta el fuero
de que gocen las partes para determinar
la jerarquía, clase o categoría del tribunal
llamado a conocer de ellos (art. 133 COT);
b) Se reputarán siempre de mayor
cuantía, cualquiera que sea el valor de
los bienes a que se refieran, o sea, que
conocerá siempre de ellos un juez de le-
tras (art. 143, parte 1ª, COT);*
c) Será juez competente para cono-
cer de ellos el juez de letras del territorio
jurisdiccional en que estuvieren situados
los bienes a que se refieren. Si ellos, por
su situación, pertenecen a varios territo-
rios jurisdiccionales, será competente el
juez de cualquiera de éstos (art. 143
COT).**
* Modificación introducida por el art. 9° del DL
N°2.416 de 13 de diciembre de 1978, publicado en
el Diario Oficial de 10 de enero de 1979; y por la
Ley N°18.176 de 13 de octubre de 1982, publicada
en el Diario Oficial de 25 del mismo mes y año. Ac-
tualizado Depto. Derecho Procesal Universidad de
Chile.
** Modificación introducida por la Ley N°18.969
de 10 de marzo de 1990, que sustituyó dicho artícu-
lo 143. Actualizado Depto. Derecho Procesal Univer-
sidad de Chile.

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