Intereses devengados por indemnización contractual de perjuicios. Doctrina de los actos propios o estoppel - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231881645

Intereses devengados por indemnización contractual de perjuicios. Doctrina de los actos propios o estoppel

AutorJorge López Santa María
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Chile. Doctor por la Universidad de París
Páginas137-163

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  1. En los autos ordinarios del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Polla Chilena de Beneficencia con Banco del Estado de Chile", el 9 de julio de 1982 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, acogiéndose la acción indemnizatoria interpuesta por la demandante.

    Los hechos se produjeron el 18 de noviembre de 1980, fecha en la cual, según quedó definitivamente establecido en el proceso, el Banco demandado, al través de uno de sus dependientes, entregó negligentemente siete talonarios de cheques correspondientes a la cuenta corriente de la actora, no obstante el empleo de un poder, de una cédula de identidad y de un formulario de retiro de cheques adulterados. El mismo día se giraron y cobraron ocho cheques, falsificándose las firmas de los personeros autorizados de la Polla Chilena de Beneficencia, por un total de $ 49.530.000, suma que la demandada cargó a la cuenta corriente de la de- mandante.

    En conformidad al artículo 16 de la Ley Nº 7.498 sobre cuentas corriente bancarias y cheques (cuyo texto refundido se fijó por el D.F.L. Nº 707, publicado en el Diario Oficial del 7 de octubre de 1982), el fallo ejecutoriado concluye que es responsable el Banco librado, pues los cheques falsificados no fueron de aquellos cuyas series se habían entregado a la Polla Chilena de Beneficencia, y además pues una de las dos firmas que figuran en los cheques es notoriamente disconforme con la dejada para cotejo en poder del Banco.

    En el considerando trigésimo primero, el sentenciador calificó expresamente de contractual la responsabilidad civil del Banco del Estado, se-

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    ñalando textualmente" que la responsabilidad de la demandada deriva del contrato de cuenta corriente bancaria". En lo resolutivo se declaró, junto con el rechazo de las tachas y la admisión de una oposición a alegaciones extemporáneas, que se acoge la demanda de lo principal de fs. 17, debiendo el Banco del Estado de Chile restituir a la demandante la cantidad de s 49.530.000, más intereses corrientes desde el 19 de noviembre de 1980 hasta el día del pago efectivo.

    La sentencia de primera instancia fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, el 3 de octubre de 1983 "con declaración de que los intereses corrientes son aquellos que deben aplicarse y calcularse con arreglo a los fijados mensualmente por la autoridad oficial administrativa nombra- da en la presente sentencia (la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras), correspondientes a las operaciones no reajustables, durante el período que en el mismo resolutivo (del fallo confirmado) se indica". Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de alzada tuvo en consideración, según consta a fojas 332:

    1. ) Que la sentencia apelada condena al Banco demandado a restituir $ 49.530.000 a la actora, con intereses corrientes entre el 19 de noviembre de 1980 y el día del pago, pero sin precisar la tasa de tales intereses.

    2. ) Que el artículo 6º de la Ley 18.010 se encarga de definir lo que debe entenderse por interés corriente, estableciendo que es tal "el interés promedio cobrado por los bancos y sociedades financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país". Se agrega que corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional reajustables y no reajustables.

    3. ) Que, atento a lo que se acaba de consignar, para que la suma de $ 49.530.000 quede resguardada de la desvalorización monetaria, "esta Corte juzga atinado concluir que la tasa de interés aplicable en la especie debe ser aquella que corresponde a la que haya fijado mensualmente, durante el lapso, la autoridad administrativa antes aludida, respecto de las operaciones en moneda nacional no reajustables, resultando en consecuencia innecesario acoger además, como rubro aparte, el pago de reajuste sobre la suma adeudada por la demandada, como quiera que en la tasa global del interés corriente que el organismo oficial fija para tales operaciones, se considera el porcentual correspondiente al I.P.C.".

    A fs. 382, la señora Secretaria del Segundo Juzgado Civil de Santiago practicó la liquidación del crédito, agregando al capital de $ 49.530.000, por concepto de intereses corrientes desde el 19 de noviembre de 1980 hasta el 16 de julio de 1984, fecha de la liquidación, un 136,8622%, vale decir la suma de $ 67.787.848.

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    Puesta dicha liquidación en conocimiento de las partes con citación, ella fue oportunamente objetada por la Polla Chilena de Beneficencia, a fs. 385 y siguientes.

    En el punto 11 de fs. 386 vta., la demandante objetó el cálculo de los intereses, practicado de manera lineal y no de manera acumulativa es decir, mediante una mera suma de los intereses corrientes producidos por el capital mes a mes, durante el lapso de noviembre de 1980 hasta julio de 1984. Tal como los Bancos cobran intereses a su clientela, capitalizándolos mensualmente, la actora pretende que el Banco del Estado pague en esta causa intereses compuestos, operándose ya sea una capitalización mensual de los intereses o en subsidio una capitalización anual.

    De acuerdo a los cálculos acompañados por la actora a vía de ilustración, rolantes a fs. 383 y 384, si los intereses devengados por el capital de $ 49.530.000 en el lapso ya señalado, se capitalizan mensualmente, el monto total de ellos sube desde los $ 67.787.848, liquidados a fs. 382, hasta $ 171.692.658. Si se opta, en cambio, por la capitalización anual de los intereses, el monto de ellos entre el 19 de noviembre de 1980 y el 16 de julio de 1984 se elevaría a un total de s 125.930.533.

    La Polla Chilena de Beneficencia sostuvo, que, incluso sin pacto expreso, es costumbre mercantil generalizada en el medio nacional que se proceda a la capitalización de los intereses.

    En concordancia con esta alegación, en el primer otrosí de fs. 389 vta., a fin de acreditar la costumbre mercantil, recabó la recepción de la incidencia a prueba.

    El Banco del Estado de Chile, evacuando el traslado recaído en la oposición a la liquidación del crédito, defiende la manera como se calcularon los intereses a fs. 382, argumentando que no existe norma legal alguna que ordene la capitalización de los intereses devengados por una indemnización y que el anatocismo sólo puede tener su fuente en una estipulación expresa, siendo ello posible en las operaciones de crédito de dinero, en virtud del artículo 9 de la Ley 18.010. Añade que la obligación de pagar la indemnización de $ 49.530.000 no emana del contrato de cuenta corriente sino que de una sentencia judicial. De modo que no procedería invocar la costumbre, pues la obligación no es mercantil.

    El Tribunal rechazó la oposición a la liquidación del crédito, sin recibir la incidencia a prueba. La Polla Chilena de Beneficencia ha apelado ante la 1. Corte de Santiago, encontrándose a la sazón pendiente el conocimiento y fallo del recurso.

    11. Algunas precisiones iniciales parecen convenientes:

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    1. De acuerdo con el artículo 1556 del Código Civil, "la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento".

      Una interesantísima sentencia de la E. Corte Suprema, que acogiera un recurso de casación en el fondo el 24 de octubre de 1979 (Fallos del Mes, Nº 251, págs. 289 y s.), ha venido a iluminar los conceptos, legalmente no definidos, del daño emergente y del lucro cesante. El daño emergente es la disminución real y efectiva que sufre en su patrimonio el acreedor, como consecuencia directa del incumplimiento del deudor (considerando 2º, sentencia de reemplazo). En la especie, la cantidad de $ 49.530.000 constituye daño emergente. En esa suma de dinero disminuyó el patrimonio de la Polla Chilena de Beneficencia, el día 18 de noviembre de 1980, al cargarse indebidamente en su cuenta corriente, por el Banco del Estado, el importe de los cheques falsificados. También es daño emergente la corrección monetaria o reajustabilidad de dicha suma, desde el 18 de noviembre de 1980 hasta el pago efectivo al acreedor que obtuvo en el juicio, ya que semejante ajuste se limita o tiene por exclusivo objetivo compensar el menor poder adquisitivo de la moneda a causa de la inflación, sin implicar ganancia o utilidad alguna para la Polla Chilena de Beneficencia.

      El lucro cesante es el monto o suma que el acreedor ha dejado de ganar y que habría podido percibir si el deudor hubiera cumplido oportunamente (o no infringido) su obligación (considerando 4º, sentencia de reemplazo). En la especie, constituye lucro cesante el interés corriente para operaciones no reajustables concedido en la sentencia firme; mas sólo en la parte en que no compensa la desvalorización del peso, sino que configura fruto civil del capital base, ascendente a $ 49.530.000 más su reajuste.

      Inspirándonos en grandes especialistas de la responsabilidad civil, cuando se refieren a los intereses del capital indemnizatorio, afirmamos que el daño instantáneo engendra un daño sucesivo. El crédito por la reparación surge en el día en que se realiza el perjuicio. A partir de ese día, la víctima tiene derecho a indemnización. Al no abonársele inmediatamente los daños y perjuicios, el autor de la culpa causa el nuevo perjuicio que resulta de ese retraso: un perjuicio sucesivo que aumenta con cada día que pasa, y que va incrementando el perjuicio instantáneo inicial. Lo esencial consiste en que se comprenda en la reparación el daño sufrido por la víctima por el hecho del retraso, hasta el pago. (Cfr.

      Henri y León MAZEAUD y André TUNC: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Traducción de la

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      quinta ed. francesa. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1963. Tomo 3, vol. 1, Nº 2416).

      Aunque la actora, en su demanda, solicitó una reparación en capital...

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