Las Obligaciones Internacionales de Establecer Delitos Medioambientales - Derecho penal del medio ambiente - Libros y Revistas - VLEX 369077790

Las Obligaciones Internacionales de Establecer Delitos Medioambientales

AutorJean Pierre Matus Acuña
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal, Universidad de Talca
Páginas17-52
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CAPITULO SEGUNDO
LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES
DE ESTABLECER DELITOS MEDIOAMBIENTALES*
2.1. INTRODUCCIÓN. BREVE RESEÑA DEL ESTADO ACTUAL
DEL DERECHO INTERNACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Aunque ya desde principios del siglo pasado se han venido cele-
brando tratados bilaterales y multilaterales que pueden recondu-
cirse a la idea de la protección del medio ambiente,1 entendido
en general por el Tribunal Internacional de Justicia como “l’espace
où vivent les êtres humains et dont dépendent la qualité de leur vie et leur
santé, y compris pour les générations à venir”,2 o como señalan algu-
* Este capítulo ha sido elaborado por los profesores Jean Pierre Matus A. y
Marcos Orellana Cruz, y se refiere exclusivamente a los tratados suscritos por Chile
hasta diciembre de 2002 y actualmente vigentes. Para una visión de los tratados
no suscritos por Chile, pero que han sido elaborados por los países de nuestra ór-
bita cultural, ver la Memoria de Grado dirigida por el profesor Jean Pierre Matus
A., Obligaciones internacionales de establecer delitos medioambientales, contempladas en los
tratados no suscritos por Chile, de la alumna Marcia Allendes, U. Talca, 2003.
1 Autores como Manuel Diez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional
Público, 11ª ed., Madrid, 1997, p. 613, citan incluso precedentes provenientes de
las postrimerías del siglo XIX, tales como el Laudo en el asunto de las focas peleteras
del Pacífico, que decidió una controversia entre los Estados Unidos de América y
el Reino Unido, laudo que serviría de base para la celebración posterior de trata-
dos destinados a la conservación de dicha especie. Precisamente, la conservación
de especies de la flora y fauna fue el objeto principal de los tratados celebrados
en la primera mitad del siglo XX.
2 Tribunal Internacional de Justicia, Dictamen de 8 de julio de 1996 sobre la
legalidad de la amenaza o el empleo de las armas nucleares (Dictamen A.G.N.U.),
Rec. 1996, p. 226. Adoptamos aquí un concepto utilizado por el Tribunal Inter-
nacional de Justicia, que parece apropiado para el enfoque del problema desde
el punto de vista del derecho internacional, aunque no sin reconocer que, como
señala Miguel Perales, Carlos: Derecho español del medio ambiente, Madrid, 2000, p. 24,
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nos autores, “el conjunto de los elementos que son imprescindi-
bles para la vida, es decir, la biosfera o el ecosistema global”,3 que
según señala el Principio 2 de la declaración de Estocolmo de
1972, incluyen el aire, agua, tierra, flora y fauna y sus respectivos
ecosistemas; lo cierto es que sólo a partir de la década de 1950
(con el Convenio de Londres de 1954, para la prevención de la
contaminación del mar por hidrocarburos) y, con mayor fuerza,
con posterioridad a la Declaración adoptada en la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Es-
tocolmo del día 5 al 16 de junio de 1972, ha surgido propiamen-
te un corpus de declaraciones, resoluciones, tratados multi y
bilaterales, etc., que podríamos englobar en la idea del derecho
internacional ambiental contemporáneo.4
En cuanto corpus normativo, entre las principales caracterís-
ticas del derecho internacional ambiental actual podemos des-
tacar su tendencial alejamiento de las reglas y efectos del
derecho internacional público clásico basado en el principio de
la reciprocidad, justificado por una parte en la constatación cada
vez más creciente de que las “reglas del derecho internacional
ambiental caen en la categoría de normas adoptadas en el inte-
rés común de la humanidad”,5 y por otra, que la protección del
medio ambiente no debe descuidar los intereses de los Estados
por la competitividad de sus respectivas economías.6 De allí que
en el derecho internacional ambiental apreciemos una creciente
frondosidad de sus fuentes;7 una tendencia a establecer un derecho
se trata de “un concepto de difícil precisión” respecto del cual “hay opiniones para
todos los gustos” (que el propio Miguel Perales cita).
3 Jiménez de Parga y Maseda, Patricia: El principio de prevención en el Derecho
Internacional del Medio Ambiente, Madrid, 2001, p. 14.
4 González Campos, Julio D. / Sánchez Rodríguez, Luis I. / Sáenz de Santa
María, Paz Andrés: Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, 1998, p. 792.
5 Kiss / Shelton., op. cit., p. 17.
6 Loibl, op. cit., p. 106.
7 No es claro el número total de tratados, convenciones, declaraciones, etc.,
que directa o indirectamente tienen relación con el medio ambiente. Fuentes Oli-
vares, Flavio, en su Manual de Derecho Ambiental, Valparaíso, 1999, pp. 119 y s., se-
ñala que existirían más de 4.000 instrumentos jurídicos en la materia, de los cuales,
“de carácter estrictamente internacional, con pretensión de universalidad y glo-
balidad, hay alrededor de 152”; en tanto que González / Sánchez / Sáenz, op. cit.,
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de reglamentación general (tratados multilaterales) para todas las
naciones más que un derecho contractual entre Estados sobera-
nos (tratados bilaterales)8 –compensada con la tendencia a esta-
blecer disposiciones de carácter consensual muy general y
programático, que entregan gran discreción a los Estados en su
aplicación y cumplimiento, mediante normas que tienen un ca-
rácter suavemente coercitivo (soft law), como las Declaraciones de
Estocolmo de 1972 y de Río de 1992–;9 y una tendencia a estable-
p. 792, hablan de “varios centenares de textos”. En recopilaciones elaboradas por la
doctrina iuspublicista, podemos señalar que Wirnie, Patricia W., y Boyle, Alan, Ba-
sic Documents on International Law and the Environment, Oxford, 1995, enumeran a
esa fecha alrededor 40 instrumentos que pueden considerarse como punto de par-
tida para el estudio del derecho internacional ambiental. Por su parte, respecto a
los instrumentos suscritos por la República de Chile, el Profesor Hugo Llanos Man-
silla, en su trabajo, también de 1995, La protección Jurídica del Medio Ambiente en
Chile: Convenios internacionales, transcribe más de 70 tratados, convenciones y De-
claraciones relativos a la materia. Para efectos de su estudio particular, nuestra
Comisión Nacional del Medio Ambiente ha realizado una selección de los trata-
dos internacionales relativos al ambiente, considerando como más relevantes para
Chile un grupo de aproximadamente 20 tratados, incluyendo sus respectivos pro-
tocolos, cuyos principales contenidos, con referencia a su grado de cumplimien-
to a nivel nacional, se recopilan en la obra de Sergio Montengro / Domique Hervé /
Valentina Durán: Los Tratados Ambientales: Principios y Aplicación en Chile, Santiago,
2001. Por su parte, el PNUMA, en su texto Derecho Internacional Ambiental Regio-
nal, recopila 31 tratados y convenciones aplicables en América Latina.
8 Kiss, A. / Shelton D.: International Environmental Law, New York / London,
1991, pp. 14 y ss., cit. por Jiménez de Parga, op. cit., p. 15.
9 Fernández Casadavante Romaní, Carlos: La protección del Medio Ambiente en
Derecho Internacional, Derecho Comunitario Europeo y Derecho Español, Vitoria, 1991,
p. 103. Por su parte, según señalan Birnie / Boyle, op. cit., p. 9, aunque tanto la
declaración de Estocolmo como la de Río no constituyen formalmente tratados
obligatorios, “su adopción con el consenso de 176 Estados [en el caso de la de-
claración de Río], después de un prolongado proceso de negociación, junto con
su carácter normativo, las convierten en un importante ejemplo de la utilización
de instrumentos del “soft law” en el proceso de codificación y desarrollo del dere-
cho internacional”. En esta materia debe tenerse presente lo señalado por Villa-
ry, Michael: El devenir del derecho internacional. Ensayos escritos al correr de los años,
quien califica de “engañosa” la expresión soft law, apuntando que ya al término
de la Segunda Guerra Mundial (con los Tratados de Yalta) y durante la llamada
Guerra Fría, se multiplicaron los compromisos políticos sin compromisos jurídicos
precisos, pero que aún careciendo del carácter de “tratados”, surtían efectos rea-
les (p. 162). También este autor rechaza que las “Recomendaciones” de los orga-
nismos internacionales carezcan de valor jurídico, aunque sólo tengan uno muy
poco delimitado, entendiéndolas como “invitaciones a observar un comportamien-

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