Tribunal Constitucional. Ámbito de influencia de sus interpretaciones de la ley: reciente jurisprudencia en materia de derecho sancionatorio administrativo eléctrico. - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694798

Tribunal Constitucional. Ámbito de influencia de sus interpretaciones de la ley: reciente jurisprudencia en materia de derecho sancionatorio administrativo eléctrico.

AutorVíctor Manuel Avilés
CargoAbogado de Larrain y Asociados, Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile y Máster en Derecho Tributario. Autor de Orden Público Económico y Derecho Penal y de Legalidad Tributaria
Páginas1-9

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I Introducción2

La modificación constitucional del año 2005 traspasó el conocimiento represivo de los conflictos de constitucionalidad de las leyes desde la Corte Suprema al tribunal Constitucional. De esta forma, al quedar dotado de la potestad de conocer en exclusiva de la acción de inaplicabilidad de las leyes, el tribunal Constitucional ha concentrado en gran medida el control de la supremacía de la Carta Fundamental. Esta concentración tiene como contrapartida una desconcentración, pues el conflicto de constitucionalidad será conocido por un tribunal diferente al superior jerárquico del que se pronunciará sobre la materia de fondo.

Esta trascendental modificación abre el camino para una serie de desarrollos posteriores. Dentro de los que interesan a este respecto, por ejemplo, vale la pena estar atentos al valor o influencia que tendrán las interpretaciones desarrolladas por el tribunal Constitucional, conociendo de la acción de inaplicabilidad, ante los tribunales ordinarios de justicia.

Hasta antes de la reforma, los criterios fijados por la Corte Suprema al conocer de la acción de inaplicabilidad tuvieron un enorme ascendiente sobre los tribunales inferiores; en parte por el hecho de que existía coincidencia entre la instancia de revisión constitucional y de conocimiento del fondo del asunto. En el futuro, habrá que ver la forma en que las interpretaciones del tribunal Constitucional en base a las que se declara que una norma legal es o no constitucional, serán consideradas por los tribunales ordinarios de justicia, en toda su jerarquía. A partir de esta interrogante se abren nuevas posibilidades, tales como la reiteración de la acción de inconstitucionalidad cuando, una vez declarada que determinada norma es conciliable con la Carta Fundamental sobre la base de una

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interpretación realizada por el tribunal Constitucional, el tribunal ordinario encargado de aplicarla lo hace en un sentido diverso.

Es conocido el principio que ha inspirado la acción del tribunal Constitucional en cuanto a buscar y sentar una interpretación de la ley cuestionada que sea conciliable con la Constitución política de la república, de manera que la declaración de inaplicabilidad sea un recurso de ultima ratio. En este camino, el tribunal Constitucional declara, junto con el rechazo de la acción de inaplicabilidad, la forma concreta de interpretar la norma que ha permitido considerar la misma como conciliable con la Constitución política de la república. Ahora bien, cabe la posibilidad de que al aplicarse posteriormente la norma en cuestión por los tribunales ordinarios se haga en un sentido diverso.

En recientes fallos del tribunal Constitucional, dictados a propósito del conocimiento de la acción de inaplicabilidad, dicho tribunal ha procedido sentando una interpretación concreta de las normas legales que ha determinado conciliables con la Constitución política de la república. Habrá que ver en el futuro cómo dicho criterio, debidamente sentado en los fallos respectivos, repercute no sólo a nivel de los tribunales ordinarios sino también de las prácticas administrativas, regulatorias y sancionatorias.

Los fallos a los que nos referimos son los dictados en los roles Nos 479 y 480 de 2006. Como antecedentes al respecto se debe tener presente que en el contexto de la incertidumbre sobre la suficiencia del abastecimiento del Sistema interconectado Central y prontos a la aparición del gas natural, el año 999 se dictó la Ley Nº 9.6 3. Dicha ley introdujo importantes modificaciones a la Ley Nº 8.4 0, norma que creó la Superintendencia de electricidad y Combustibles (LOC-SEC y SEC, respectivamente).

En lo que interesa a esta ponencia, la Ley Nº 9.6 3 amplió sustancialmente las facultades sancionatorias de la SEC, creando las bases de un sistema punitivo de alcances inéditos en cuanto a su amplitud, a lo menos, en dos materias:

a. Las penas aplicables (que en su extremo superior llegan hasta las 0.000 Uta);

b. Las conductas sancionables y la jerarquía de las normas que las describen (se habla incluso de meras "instrucciones’). evidentemente, ante la grave incidencia que tendría el nuevo sistema sancionatorio, más que nunca cobró importancia el desarrollo de una doctrina y jurisprudencia adecuada que combinara razonablemente -bajo la necesaria aplicación de la Constitución y la Ley- el interés colectivo y el interés de la industria eléctrica, en el eventual caso que sea posible separar los mismos.

No pasó mucho tiempo hasta que las nuevas normas hicieran su debut, principalmente en el Sistema interconectado del Norte Grande (SING), en donde el rápido proceso de incorporación de la mayor potencia instalada a raíz de la llegada del gas natural generó importantes perturbaciones.

Desde un inicio nos tocó intervenir en varios de los procesos sancionatorios seguidos por la SEC en el SING y en la actualidad nos ha tocado asumir la defensa de otros actores en el SIC.

Para efectos de simplificación, la SEC ante un evento del tipo black out ha distinguido dos niveles de responsabilidad, a saber:

a. El que le corresponde al operador de las instalaciones que han causado la falla (por ejemplo, por no mantener las mismas en buen estado de conservación);3

b. El que le corresponde a los demás integrantes del respectivo Centro de Despacho económico de Carga (CDEC).

Dentro de los diferentes niveles, se han aplicado penas en las que se han considerado -bien o malamente y entre otros factores- la capacidad patrimonial de las diferentes empresas y su participación en los hechos.

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En lo que interesa a esta ponencia, detrás de la responsabilidad de las empresas en calidad de integrantes del CDEC casi siempre se ha invocado por el regulador una infracción al artículo 8 de la Ley eléctrica, en el sentido de haberse incumplido la obligación genérica de "coordinarse" para determinadas finalidades.

Ha sido entonces la obligación de "coordinación" la que ha amparado la aplicación de la gran mayoría de las multas cursadas a las empresas en su calidad de integrantes del CDEC, ante eventos de black out. Por ello, nunca será suficientemente estudiada la importancia de determinar los alcances precisos de esta obligación legal.

El reciente fallo del tribunal Constitucional, dictado en el rol 480-2006, contiene varios aspectos discutibles. No obstante ello, es sumamente relevante en cuanto señala una serie de elementos para poder entender la constitucionalidad de la obligación de "coordinarse", como verbo rector de un tipo sancionatorio. Dichos elementos son los únicos que hacen constitucionalmente lícitas las normas aplicables a los procedimientos sancionatorios y, por ello, serán de suma importancia en el futuro.

En esta ponencia desarrollaremos brevemente los aspectos generales del derecho sancionatorio administrativo eléctrico, teniendo presente los avances jurisprudenciales y administrativos. En una segunda etapa, se analizarán los alcances de la obligación de "coordinarse", entendida como tipo sancionatorio, a la luz del reciente fallo del rol 480-2006, del tribunal Constitucional. Otro tanto se hará con relación a lo sentenciado por el tribunal Constitucional en el fallo del rol 479-2006. Finalmente, anticiparemos nuestra opinión sobre la relevancia a nivel de los jueces de fondo que estimamos debiesen tener las interpretaciones de la ley realizadas por el tribunal Constitucional al momento de declarar que una norma no es inaplicable.

Hacemos desde ya presente que el tribunal Constitucional ha señalado explícitamente en sus últimos fallos que su labor se inspira en el "principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución’’ (considerando séptimo del fallo rol 52 , agosto de 2006). Por ello, la declaración de constitucionalidad de un precepto se formula en el entendido que el mismo se aplicará de la forma en que ha sido interpretada por el tribunal Constitucional y no de otra manera, so pena de incurrir en una inconstitucionalidad. Así, en el mismo fallo concluye que "el precepto comprendido en el inciso segundo de la letra b) del Nº del artículo º del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el Nº 3, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando séptimo de esta sentencia’’ (resuelvo segundo del fallo rol 42 , agosto de 2006). En el considerando tercero del fallo del rol 479, el tribunal Constitucional es más explícito, pues habla, derechamente, del precepto "correctamente interpretado". No es claro el alcance o imperio que tendrán en los tribunales ordinarios de justicia las interpretaciones del tribunal Constitucional, pero evidentemente la aplicación de un precepto de una forma distinta a la señalada por este último tribunal siempre podrá ser puesta en entredicho.

II Aspectos generales del derecho sancionatorio administrativo
A Marco constitucional
  1. Unidad conceptual y normativa del ius puniendi.4

Existe a estas alturas una importante cantidad de doctrina y jurisprudencia5que, con matices relevantes, establecen que el derecho penal y el denominado derecho

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sancionatorio administrativo son parte de un tronco común, el ius puniendi o derecho sancionatorio subjetivo del estado, el que tendría sus bases y límites principalmente en el número 3 del artículo 9 de la Constitución política de la república.6así, los principios generales que establece la Constitución a este respecto se aplicarían a ambos tipos de órdenes sancionatorios.7Se trata de normas constitucionales que dan cobertura al derecho sancionatorio objetivo, sea penal o administrativo. El...

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