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Recurso de casación en el fondo (interrupción de prescripción). Prescripción de acción tributaria (interrupción). Interrupción de prescripción (obligación tributaria). Cobro de tributos (interrupción de prescripción). Obligación tributaria (interrupción de prescripción). Acción de cobro de tributos (interrupción de la prescripción)
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 1213-1220 |
Page 1214
Cas. fondo 18 de enero de 1973
Contra la sentencia pronunciada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que desechó una excepción de prescripción, revocó en parte y confirmó, en lo demás, la pronunciada por el Director Regional Santiago de Impuestos Internos, la Empresa Nacional de Electricidad ha interpuesto el recurso de casación en el fondo que funda en la trasgresión de los artículos 201 del Código Tributario, 61 y 81 en relación con el 80, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerando:
-
Que el recurrente sostiene que de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario ha operado en su favor la prescripción extintiva y que ésta debe ser declarada, porque producida la interrupción de la prescripción de tres años, por la notificación administrativa de un giro o liquidación, empieza a correr un nuevo término de prescripción que se computa desde la referida notificación del giro o liquidación;
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Que la sentencia recurrida manifiesta que de aceptarse la tesis del reclamante, el plazo para el cobro de los impuestos habría prescrito para todas las liquidaciones reclamadas, para la liquidación Nº 1.213, el 24 de octubre de 1967 y para las demás el 31 de diciembre de 1968. Agrega el mismo fallo, que el Fisco ha sostenido que el plazo de prescripción debe contarse desde que se hizo exigible la prestación, esto es, desde la fecha de las sentencias de primera instancia recaídas en los autos, el 20 de enero de 1970 y el 17 de septiembre del mismo año, como se desprende de los artículos 24 y 135 del Código Tributario, y como no ha trascurrido el término necesario, la prescripción debe ser desestimada;
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Que de acuerdo con el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción extintiva está fundada en la falta de ejercicio de un derecho. Por tanto, para que la prescripción opere respecto del acreedor es necesario que éste haya estado en situación de ejercer su derecho, en otros términos, que la
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obligación haya llegado a ser exigible respecto del deudor, puesto que si ello no ocurre no puede imputarse al acreedor la falta de ejercicio de la acción, ni tampoco su intención de abandonar o renunciar a su derecho. No se concebiría una sanción para el acreedor si éste no ha sido negligente en el ejercicio de su derecho. Para que opere la prescripción es necesario el transcurso de un espacio de tiempo, durante el cual el acreedor haya podido ejercitar su derecho y no lo ha efectuado. Este lapso, de acuerdo con el artículo 2.514 del Código Civil, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
La inactividad del acreedor o del deudor es necesario que se mantenga; si ella cesa porque el primero ejercita la acción de que es titular o el segundo ejecuta algún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o del derecho, se produce la interrupción de la prescripción, la que tiene el efecto de detener su curso y de hacer ineficaz el tiempo transcurrido hasta la fecha del acto que produce la interrupción;
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Que el art. 201 del Código Tributario estatuye: "En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N° 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla";
-
Que, para interpretar el precepto que acaba de trascribirse debe tenerse en cuenta la regla que estatuye el artículo 22, inciso primero del Código Civil, esto es, que "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía";
-
Que el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, se refiere a las liquidaciones que debe practicar el Servicio de Impuestos Internos, cuando un contribuyente no presenta declaración o cuando se le determinaren diferencias de impuesto. El inciso segundo de la misma norma dispone: "Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas, se girarán trascurrido el plazo de tres meses señalado en el inciso 1° del artículo...
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