Interrupción Civil de la prescripción extintiva - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232051893

Interrupción Civil de la prescripción extintiva

AutorLuis Contreras Aburto
Páginas633-673

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Concepto
  1. - Requisitos de la interrupción de la prescripción - "La prescripción extintiva se interrumpe civilmente por la demanda judicial", dice el artículo 2518 del Código Civil.

    En esta especie de interrupción interviene el que demanda, acreedor, el demandado, deudor, y el tribunal ante quien se demanda. Se requiere, además, una prescripción extintiva en actual curso.

    Debe ser el acreedor personalmente, o su legítimo representante, el que demande, manifestando así su voluntad de ser satisfecho en sus derechos. Debe ser demandado el deudor o su legítimo representante y serle notificada la demanda en forma legal.

    Esto último, por cuanto para que el acto o diligencia judicial tenga valor respecto de alguien, debe serle puesta en conocimiento. Y la forma de poner en conocimiento de una parte la demanda en que se le cobra el crédito es notificándola.

    El plazo de prescripción debe estar corriendo, pues, de no haber comenzado, no habrá necesidad de interrupción. En caso de haberse, enterado, no procede la interrupción, aunque puede ocurrir que el deudor demandado no alegue la prescripción, produciéndose por ello la renuncia tácita de la misma.

    En tesis general, cabe decir con Giorgi, que la interrupción civil se produce por el ejercicio de la acción o por el acto ejecutivo que forma su complemento 1.

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  2. -Mayor extensión de las legislaciones extranjeras. - Algunas legislaciones extienden la interrupción civil a la constitución en mora 2. Además, comprenden en el calificativo "interrupción civil de la prescripción" el reconocimiento de la obligación, que para, nosotros constituye, interrupción natural de la prescripción extintiva.

  3. - Relación estrecha con el elemento inercia o negligencia. - Desde otro punto de vista, debemos hacer notar que la interrupción civil se acomoda perfectamente a la teoría subjetiva que fundamenta la prescripción extintiva en la inercia o negligencia del acreedor, negligencia que, al no ser efectiva, hecho que se denota por la interposición de la demanda judicial, haría desaparecer el motivo o razón de ser de la prescripción, la cual, por lo tanto, debe cesar en sus efectos. 3

    En este sentido, citaremos una sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que en uno de sus considerandos expresó lo siguiente: "La prescripción es considerada por la ley como una sanción para quien deja de hacer uso de su derecho durante el tiempo que para el caso se determina y, por ello, la ley ha cuidado también de indicar como esa prescripción se interrumpe, señalando como un caso de interrupción la demanda judicial, ya que importa una manifestación de que no abandona su derecho 4.

    En principio, pues, la supuesta negligencia del acreedor es desvirtuada por un acto suyo, demanda judicial que consta al poder público, y, consecuencialmente, se destruye también el efecto de esta negligencia: la prescripción extintiva de la acción.

  4. - Carácter relativo de la interrupción civil. - Cuando hablamos de la forma en que se produce la interrupción civil de la prescripción, y al hablar del demandante y demandado, nos referimos implícitamente al carácter relativo de la interrupción civil, es decir, a su oponibilidad restringida, en cuanto sólo se aplica respecto del deudor jurídicamente considerado y del acreedor, en la misma situación. Anotaremos solamente que esta característica es de gran utilidad y aplicación prácticas.

Forma en que se produce
  1. - Existencia de una sola forma de interrupción civil. - A diferencia de legislaciones extranjeras en la nuestra se establece una sola forma de interrupción civil de la prescripción extintiva; ella es, como

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    dice el artículo 2518, la demanda judicial. Y, nuestra jurisprudencia ha sido consecuente con esta disposición del Código Civil 5.

  2. - Complemento necesario. - Nuestra legislación ha complementado el requisito desde un punto de vista procesal: ha determinado que la demanda debe ser notificada en forma legal. El hecho de la notificación tiene tanta importancia que la Corte Suprema ha declarado que, "invalidado todo lo obrado en el juicio desde cierta foja adelante y repuesta la causa al estado de contestarse la demanda, queda subenten- dido que la demanda fue válidamente notificada y esta notificación interrumpe la prescripción" 6.

    En esta sentencia de casación de 4 de septiembre de 1936, la Suprema ha declarado en buenas cuentas, que lo que interrumpe la prescripción es la notificación de la demanda, pronunciamiento que no hizo sino confirmar declaración análoga de la Corte de La Serena 7.

  3. - Precisión de nuestra ley frente a la expresión similar francesa. - La "expresión "demanda judicial" es más precisa que la similar fran- cesa: "citación ante la justicia", cuyos vastísimos alcances han permitido que dentro de ella se considere al reconocimiento del deudor como interrupción civil de la prescripción 8.

  4. - Diferencias con el derecho español. - En derecho español, Manresa sostiene, en contra de Alas, de Buen y Ramos 9, que la interrupción civil se produce por la demanda notificada con las solemnidades legales. Sin embargo, el artículo 1973 del Código Civil español coloca entre las formas de interrupción civil de la prescripción la simple reclamación extrajudicial.

Demanda judicial
  1. - Cuestión que se presenta. - De acuerdo con los términos claros del artículo 2518 y con la elaboración jurisprudencial y doctrinaria, la interrupción civil se produce en nuestro derecho por la demanda judicial notificada en forma legal.

    Empero, ha surgido también aquí el problema de delimitar con entera propiedad el sentido y alcance de la expresión "demanda judicial"

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    punto sobre el cual existen en nuestro país y en el extranjero, discrepancias fundamentales.

  2. - Supuestos que se descartan por anticipado. - En primer término, es menester descartar o excluir aquellos actos que en mane- ra alguna importan demanda judicial, en los cuales están de acuerdo la generalidad de los tratadistas y de las legislaciones.Así, en derecho fran- cés, se acepta por los tratadistas que las causas de interrupción civil de la prescripción extintiva emanadas del acreedor, presentan el carácter de limitativas 10.

    En cuanto al derecho italiano, Giorgi manifiesta, por ejemplo, que, "a la demanda judicial principal, no se equipara la encaminada a obtener el gratuito beneficio de pobreza para litigar" 11, con lo cual se denota la inutilidad de ciertos actos extrajudiciales para interrumpir civilmente la prescripción, pues ni siquiera se tolera para tal objeto una actuación judicial como la citada.

    En Argentina, la jurisprudencia es vacilante, habiéndose afirmado en algunas ocasiones la interpretación estricta de la expresión legal, haciendo indispensable la intervención judicial 12. En otras, ha sido amplia, y partiendo del principio de "que interrumpe la prescripción extintiva cualquier acto del acreedor que elimine la presunción legal de abandono en que se funda dicha defensa" 13, ha aceptado como bastantes ciertos trámites administrativos para interrumpir la prescripción 14: que las gestiones preparatorias a la instauración de la demanda se hallan comprendidas dentro del concepto de los artículos "3986 y 3987 del Código Civil argentino 15; que las gestiones destinadas a obtener carta de pobreza producen la interrupción 16, etc. Es de notar, no obstante, que la última opinión de la Cámara Federal de la Capital participa del parecer que restringe la aceptación de la demanda judicial a aquellas actuaciones, que la comportan con estricta propiedad procesal 17.

    En nuestro país, dados los términos del artículo 2518, los tribunales no han vacilado en negar a los actos extrajudiciales el valor de causas de interrupción civil de la prescripción. Así la Corte de Santiago ha

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    declarado que las reclamaciones hechas a la Junta de Reclamos de los Ferrocarriles del Estado, no pueden estimarse como la interposición, de la acción judicial a que se refiere el artículo 2518 del Código Civil 18. Y la Corte Suprema en la casación y la Corte de Apelaciones de Iquique en la apelación de la misma causa, han dicho que no interrumpe la prescripción extintiva la resolución de los tribunales ingleses que recayó en una gestión para obtener la entrega de las letras, materia de la obligación en que no fue parte ni citada, la persona que opone la prescripción, ya que tal gestión no es una demanda judicial; y que no interrumpe la prescripción la simple carta dirigida al deudor y la respuesta de ella, porque la ley exige expresamente que se inicie recurso judicial 19.

Interpretación de la expresión demanda judicial
  1. -Los dos criterios en lucha. -En la esfera de nuestro derecho, y descartados los actos privados o pasados ante autoridades administrativas que no sean judiciales, o ante éstas, cuando no sean notificados, nos encontramos con dos criterios divergentes para preciar el alcance de la expresión demanda judicial.

Para unos, demanda, judicial es, como lo dice el artículo 2503, "todo recurso judicial"; para otros, es la demanda entendida en la forma que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil determina.

De esta discrepancia participa nuestra jurisprudencia.

Interpretación restrictiva
  1. - Sus fundamentos. - Se dan varias razones en apoyo de la interpretación...

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