Intervención y facultades de la policía en el nuevo sistema procesal penal - Proceso Penal - Libros y Revistas - VLEX 57394981

Intervención y facultades de la policía en el nuevo sistema procesal penal

AutorMauricio Duce
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal , Universidad
Páginas150 - 177

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1. Aspectos generales

El conjunto de actividades que la policía realiza con el fin de averiguar la ocurrencia de hechos delictivos y de recolectar pruebas para su persecución ante los tribunales, representa uno de los aspectos centrales de todo proceso penal, porque durante su desarrollo se expresan de manera muy intensa los dos componentes básicos que dan lugar a los conflictos fundamentales del mismo. Por una parte, en la calidad de esta actividad policial se juega en gran medida la eficacia de la persecución, es decir, si esta tarea no se desarrolla con propiedad, no existirán los antecedentes que permitan conducir un proceso o éste fracasará precisamente por los problemas derivados de sus defectos; por otra parte, se juegan también las garantías individuales más importantes, debido a que muy comúnmente la actividad de la policía recae en forma directa sobre la persona del sospechoso, poniéndolo a menudo en situaciones como la detención y la interrogación, en las que el riesgo de ser objeto de abusos es muy alto y en las que, de hecho, éstos se producen con mayor o menor frecuencia en los diversos sistemas.

Varios de los problemas más agudos del sistema procesal penal tradicional que ha funcionado en nuestro país bajo el Código de Procedimiento Penal provienen de una inadecuada y, a veces, inexistente regulación de la actividad de la policía en las tareas de averiguación y recolección de pruebas. De hecho, esta actividad sólo fue reconocida y regulada en el Código de Procedimiento Penal en la segunda mitad del siglo XX. Hasta antes de esas reformas, la policía no aparecía como un actor del proceso penal. La explicación de esta omisión proviene del hecho que en el diseño original del sistema inquisitivo las tareas de investigación eran realizadas directamente por el funcionario a cargo de la instrucción o por otros de su dependencia bajo su directa supervisión. La policía sólo se organiza en el país como cuerpo profe-Page 151sional a cargo de la tarea del control del delito en el siglo XX1 y va de forma progresiva haciéndose cargo de esta tarea con grados crecientes de especialización, hasta desplazar completamente a los funcionarios judiciales de las tareas operativas. No obstante, desde el punto de vista del texto legal, éste ha seguido operando sobre la base de que es el juez del crimen quien realiza la investigación y, sólo muy tardía y marginalmente, se viene a otorgar algún reconocimiento al hecho de que es la policía, en la práctica, quien desarrolla estas tareas.

El espacio que el Código de Procedimiento Penal otorgó al trabajo policial es sólo el de un reconocimiento marginal. No existió una verdadera adecuación del sistema al surgimiento de este actor tan importante y que interviene de un modo determinante en todos los casos. Solamente con la dictación de la Ley Nº 18.857 (6 de diciembre de 1989) se introdujo el texto del artículo 120 bis, que reconoce la función de la policía como una función delegada por la vía de la orden de investigar. Con posterioridad, la Ley Nº 19.077 (28 de agosto de 1991) vino a admitir la posibilidad de actuación autónoma de la policía, como una especie de anticipación de la orden, por razones de necesidad práctica, aunque restringida a ciertos delitos y como una cuestión excepcional. Así, en el artículo 120 bis se permitió a la policía, en casos de hurto y robo, indicar y citar a los testigos de preexistencia de las especies sustraídas, lo que luego, en la Ley Nº 19.412 de 1995, se reformó permitiendo a la policía requerir del denunciante una declaración jurada sobre la preexistencia de los bienes sustraídos. Junto a lo anterior, la Ley Nº 19.077 facultó a la policía para realizar allanamientos sin orden judicial previa cuando se tratara de delitos flagrantes y hubiesen fundadas sospechas de que los responsables del delito se encontraren en el lugar.

En la práctica, a medida que se fue produciendo el proceso de institucionalización de los órganos policiales, éstos llegaron a tener una capacidad operativa y profesional muy superior a la que pudieron haber tenido los jueces. De esta manera, la policía fue asumiendo prácticamente la totalidad de la tarea de averiguación y recolección de pruebas, en tanto que los jueces de instrucción y sus dependientes la abandonaron completamente, limitándose a recibir la información generada por la policía, a ordenar la realización de tareas de investigación más o menos específicas y a incorporar a los expedientes judiciales la información proveniente de estas actividades. En la práctica, en muchos casos, en especial en aquellos regulares de criminalidad común o callejera, los jueces y sus dependientes se distanciaron bastante de la actividad de investigación por medio de la delegación de facultades enPage 152los órganos policiales que, en la mayor parte de los casos, completaban las investigaciones con bastante autonomía y luego hacían llegar los resultados al juez.2

Esta carencia de reconocimiento de la función que la policía jugaba en el proceso penal trajo como consecuencia la falta de regulación legal de la actividad policial y constituía, en nuestra opinión, uno de los problemas estructurales más importantes del sistema regulado por el Código de Procedimiento Penal, lo que dio lugar a diversos problemas, entre los que nos parece necesario destacar dos: El primero de ellos fue la falta de claridad respecto del valor de la información policial para efectos probatorios. En algunas ocasiones, los jueces tendían a negar valor probatorio a los registros de la investigación policial. Esta solución conducía a la necesidad de repetir los actos de investigación con el fin de poder utilizarlos como pruebas, es decir, por ejemplo, que los testigos interrogados por la policía vuelven a serlo en el tribunal. En algunos pocos casos, esta repetición se justificaba debido a que el juez participaba en este interrogatorio, en otros, era menos justificada, ya que la segunda declaración era recibida por el actuario y, por último, en algunos otros tenía un carácter puramente burocrático, puesto que la diligencia se limitaba a la manifestación del compareciente de “ratificar” lo dicho ante la policía. La otra fórmula utilizada era la de valorarlos directamente, aunque no hubieran sido repetidos o “ratificados”. Esta última fórmula conducía, en la práctica, a una delegación extrema y quitaba todo sentido a la intervención judicial.

El segundo problema tiene que ver con el alcance de la delegación. Es claro, de acuerdo con el artículo 120 bis del Código de Procedimiento Penal, que las facultades de averiguación, esto es, obtener y registrar la información obtenida, eran delegables. Pero ¿qué pasaba con las facultades judiciales para adoptar medidas que restringen los derechos de los ciudadanos? Parece difícil pensar que si estas facultades estaban expresamente reguladas no sólo en cuanto al hecho de requerir autorización judicial, sino al modo preciso en que esa autorización debía otorgarse, fundamentarse específicamente y utilizarse, como es el caso, por ejemplo, de la detención,3 del ingreso en lugares cerrados,4Page 152la intercepción de diversos tipos de comunicación,5 entre otras, podía resultar legítimo proceder a una delegación abierta de estas facultades por parte de los jueces a favor de la policía. No obstante, precisamente este tipo de delegación, en que el juez renuncia a apreciar en cada caso la procedencia o no de los requisitos específicos de la medida y encomienda esta facultad a la policía, era el gran debate que existió durante muchos años durante la vigencia del Código de Procedimiento Penal. En la práctica, la policía presionó y muchos jueces otorgaron las llamadas órdenes amplias de investigar con facultades abiertas. Por otro lado, las cortes superiores varias veces se pronunciaron en contra de esta práctica, pero sin que al parecer hubieran podido suprimirla totalmente.

Estos son los problemas más notorios que muestran cómo esta falta de un claro reconocimiento de la función policial produce disfunciones graves. La falta de regulación apropiada respecto de cuestiones tan fundamentales mantuvo a la actividad de investigación policial en una situación problemática, en que en la práctica existía una amplia autonomía operativa, pero sin que ella estuviera claramente reconocida y que, por lo tanto, siempre estaba sujeta a indefiniciones en cuanto a su legitimidad, generando además numerosos problemas operativos que burocratizaban el funcionamiento del sistema.

Frente a este cuadro problemático que presenta el sistema tradicional, el nuevo Código Procesal Penal representa un avance importante en el reconocimiento de la actividad policial de investigación, aunque todavía se mantiene la tendencia a no reconocer la importancia de la centralidad de la actividad policial. De hecho, en general, la actividad de investigación aparece regulada fundamentalmente respecto del fiscal y con mucho menos detalle respecto de la policía, lo cual sigue siendo una expresión de esta dificultad que el discurso legal nacional tiene para reconocer la centralidad de la actividad policial. Un déficit que la regulación del nuevo Código presenta, y que se vincula directamente con el problema anterior, es la poca claridad con que se regula la introducción del producto del trabajo policial al juicio oral, cuestión que abordaremos en especial en este capítulo.

2. Regulación de la función auxiliar de la policía

En el nuevo Código Procesal Penal se consagra fundamentalmente la función auxiliar de ambas policías respecto de la tarea de investigación del Ministerio Público (art. 79). Esta función se traduce en que...

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