Corte Suprema, 16 de marzo de 2000. Jaime Patricio Marchant Ortiz y otros (recurso de casación en el fondo) (casación de oficio) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125042

Corte Suprema, 16 de marzo de 2000. Jaime Patricio Marchant Ortiz y otros (recurso de casación en el fondo) (casación de oficio)

Páginas64-80

Véase prevención del Ministro Sr. Pérez Zañartu.

Véase voto en contra del Ministro Sr. Pérez Zañartu, en cuanto propone la absolución del reo Marchant Ortiz, como autor de cuasi delito de homicidio; asimismo, estuvo por otorgar a este reo, en su caso, la remisión condicional de la pena.


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Conociendo del recurso de casación interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se inició este proceso rol Nº 63.995 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, para investigar la existencia de los delitos de violación sodomítica y homicidio del menor Jacob Isaac Machuca Orellana y para determinar la responsabilidad que en esos hechos cupo a Jaime Patricio Marchant Ortiz, Juan de Dios Arenas Lira, Juan Alex Arenas Lira y Juan Antonio Vidal Lizana, todos ellos ya individualizados en autos.

Por sentencia de primera instancia de fecha 25 de mayo de 1999, escrita a fojas 374 y siguientes, se condenó a los procesados Jaime Patricio Marchant, Juan de Dios y Juan Alex Arenas Lira a sendas penas de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, y a otras tantas de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como coautores de los delitos de violación sodomítica del menor de 11 años de edad Jacob Isaac Machuca Orellana y como coautores del homicidio simple de este mismo menor, respectivamente, delitos cometidos en la madrugada del domingo 7 de diciembre de 1997, en Rengo, comuna del mismo nombre. Asimismo, se condenó al encausado Juan Antonio Vidal a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como coautor del delito de violación sodomítica en la persona del menor de 11 años de edad Machuca Orellana, cometido en la fecha y lugar ya referido. Se condenó también a todos los procesados al pago de las costas de la causa por partes iguales y, acogiendo la demanda civil interpuesta en su contra, a pagar al querellante Edmundo Gonzalo Machuca Madariaga, por concepto de daño moral, la suma de $ 5.000.000, reajustada conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) entre la fecha del fallo y la del pago efectivo.

Apelado este fallo tanto por los procesados como por la parte querellante, por sentencia de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 1999, escrita a fojas 405 y siguientes, la I. Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó, en cuanto condenaba a los encausados Juan de Dios y Juan Alex Arenas Lira en calidad de coautores del delito de homicidio del menor Machuca Orellana y al procesado Marchant Ortiz, como autor del delito de violación sodomítica en la persona del referido menor y, en su lugar, se los absolvió de dichos cargos. La confirmó en cambio, en lo demás, con declaración de que los procesados Juan de Dios y Juan Alex Arenas y Juan Antonio Vidal quedaban condenados a cumplir, cada uno de ellos, la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, y las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de coautores del delito de abusos deshonestos previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal en su texto vigente a la fecha de comisión de tal ilícito, que la indemnización por daño moral que deberán pagar estos encausados se reduce a $ 2.000.000, y a $ 3.000.000, la que debe cancelar por el mismo concepto el reo Mar-Page 67chant Ortiz, concediendo, finalmente, a los tres primeros el beneficio de la remisión condicional de la pena por concurrir a su respecto los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 18.216.

En contra de la sentencia de segundo grado, la parte querellante dedujo, a fojas 435 y siguientes de los autos, recurso de casación en el fondo, fundado en las causales 2º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplicó la pena en conformidad a esa calificación y en que ha violado las leyes reguladoras de la prueba, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que, como se ha dicho, el recurso se funda, en primer lugar, en la causal contemplada en el Nº 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en que la sentencia atacada violaría las leyes reguladoras de la prueba, infracción que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En su opinión, este quebrantamiento, a su vez, habría conducido a que se calificara como abusos deshonestos el delito cometido en contra del menor Jacob Isaac Machuca Orellana por los procesados Juan de Dios y Juan Alex Arenas Lira y Juan Antonio Vidal Lizana, en circunstancias de que ese hecho debería haber sido calificado como violación sodomítica, correspondiendo, además, que se castigara por él no sólo a los tres encausados antes mencionados, sino también a Jaime Patricio Marchan Ortiz, al cual el fallo liberó de responsabilidad por la agresión sexual a la víctima. Asimismo, como consecuencia de la referida infracción a las leyes reguladoras de la prueba la sentencia califica la muerte violenta de Jacob Machuca Orellana como homicidio, debiéndola castigar en cambio como homicidio calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal, delito en el cual, por otra parte, no habría cabido participación como autor sólo a Jaime Patricio Marchant Ortiz sino, además, a Juan de Dios y Juan Alex Arenas Lira a quienes, en lugar de ello, se absuelve, todo lo cual configuraría la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. La influencia sustancial en lo dispositivo del fallo es obvia, pues tanto respecto a uno como a otro hecho se han impuesto penas más benévolas que las que les habrían correspondido a los procesados de ser subsumidos correctamente en los tipos en que debía hacérselo y, además, porque por cada uno de ellos se ha absuelto a intervinientes que deberían haber sido condenados;

  2. Que, previo a entrar en el examen del recurso de casación en el fondo reseñado en el considerando anterior, conviene hacerse cargo de que, conforme a lo preceptuado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte está facultada para invalidar de oficio una sentencia cuando ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Por ser precisamente esa la situación en el caso "sub-lite", como se verá en los razonamientos subsiguientes, el Tribunal hará uso de esa facultad;

  3. Que, en efecto, la sentencia examinada declara, en su considerando 7º, que sancionará los abusos deshonestos cometidos en su opinión por los hermanos Arenas Lira y por Juan Antonio Vidal en contra del menor Jacob Machuca Orellana según lo dispuesto por el artículo 366 del Código Penal vigente a la época de la comisión del ilícito, por ser esa norma más favorable para los procesados que la contenida en el artículo 366 bis del texto actualmente vigente conforme a las reformas que le fueran introducidas por la Ley 19.617 de 12 de julio de 1999, todo ello en atención a lo que prescriben el artículo 19 Nº 3º inciso séptimo de la Constitución Política de la República, así como el artículo 18 inciso segundo del Código Penal. Sin embargo, al mismo tiempo, en su considerando cuarto dicho fallo resuelvePage 68aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, con arreglo a lo previsto en el artículo 369 bis de la nueva redacción;

  4. Que las decisiones a que se refiere el considerando anterior constituyen un error de derecho manifiesto, pues implican mezclar para la resolución del asunto disposiciones pertenecientes a dos leyes que han estado vigentes en tiempos distintos, ya que aquella que se aplica para sancionar los abusos deshonestos rigió en el momento de ejecutarse los hechos materia de la causa pero se encuentra actualmente derogada, al paso que a la que se acude para apreciar la prueba en conciencia, si bien se encuentra vigente a la época de pronunciarse la sentencia no lo estaba cuando acaecieron los ilícitos que en ella se castigan. Tal procedimiento está vedado al juzgador pues, como bien señala Jiménez de Asua, validarlo implicaría "autorizar al magistrado para crear una tercera ley -con disposiciones de la precedente y de la posterior- con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene" (Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1950, tomo II, 715, pág. 639); y, en el mismo sentido expresa Sebastián Soler: el "examen comparativo debe concluir por la elección de una ley, es decir, que será ilícita la aplicación al mismo caso, simultánea o sucesivamente, de disposiciones de leyes distintas, en cuyo caso no se aplicaría en realidad ninguna ley, dictada por el poder legislador, sino una nueva ley confeccionada por el juez, con elementos de distintas leyes, para un caso concreto. No son lícitos los reenvíos de una a otra ley en procura de las disposiciones más favorables: elegida una ley, ésta se aplica en su integridad, y en todo su régimen" (Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1973, tomo I, pág. 194; el destacado en el original. De la misma manera se expresan, entre muchos, Etcheberry, Derecho Penal, Santiago, 1997, tomo I, págs. 108 y 109; Novoa, Curso de Derecho Penal chileno, Santiago, 1960, tomo I, 134, pág 194. Con algunas limitaciones también Politoff, Derecho Penal, Santiago, 1997, tomo I, págs. 185 y siguientes);

  5. Que no valida el procedimiento de que se ha servido el fallo examinado el argumento de que el artículo 369 bis del Código Penal, en su nueva redacción, contiene una disposición...

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