Acto administrativo. Principio de legalidad administrativa (jerarquía normativa sujeción a Constitución y leyes). Vulneración del derecho de propiedad (facultades de disposición). Amenaza. Derechos incorporales. Derechos adquiridos. Irretroactividad de los actos administrativos. Reserva legal en materia de propiedad - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253340662

Acto administrativo. Principio de legalidad administrativa (jerarquía normativa sujeción a Constitución y leyes). Vulneración del derecho de propiedad (facultades de disposición). Amenaza. Derechos incorporales. Derechos adquiridos. Irretroactividad de los actos administrativos. Reserva legal en materia de propiedad

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas399-408

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Corte Suprema, 22 de diciembre de 1986

Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de septiembre de 1986

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente:

  1. Que tampoco puede prosperar el recurso, en cuanto se dirige en contra de la autorización que se hace en el 79 de la circular 617, que permite la adquisición de las acciones de la Caja Reaseguradora de Chile S.A. como inversiones representativas de reservas técnicas, de capital y reservas patrimoniales, porque en primer término dicha instrucción queda comprendida dentro de las facultades que establece el inciso primero del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931 y en seguida, porque resulta facultativo para las compañías de seguros efectuar este tipo de inversiones de tal modo, qué ningún perjuicio le puede ocasionar a la sociedad recurrente dicha recomendación;

  2. Que en cambio, no puede decirse lo mismo acerca de la instrucción contenida en el 6 de la aludida circular, esto es, en cuanto ordena sustituir las inversiones en acciones que las compañías poseían al 31 de marzo de 1986, por otras inversiones que se ajusten a lo previsto en el artículo 21 del referido Decreto con Fuerza de Ley 251, conforme a las instrucciones que ahora implementa la circular 617. En efecto, es un hecho acreditado en el proceso, que la Sociedad Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Seguros y Valores ha hecho las inversiones que ordena el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley 251 de 1931, en diferentes sociedades anónimas cerradas, las cuales voluntariamente se ajustaron a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, operaciones que se efectuaron con varios años de anticipación a la mencionada circular y sin que hubiera rechazo de parte de los organismos fiscalizadores o reproche acerca de estas inversiones, pese a los mecanismos de control que establecen los artículos 3, 18, 19 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley 251, en consecuencia se incorporó al patrimonio de la recurrente dichas inversiones, las que por su volumen constituyen su principal activo;

  3. Qué si bien la ley entrega a la Superintendencia de Seguros y Valores amplias facultades de fiscalización y control que puede ejercer mediante instrucciones, es del caso señalar que su calidad para interpretar administrativamente la ley en lo referente a las Compañías de Seguros, en caso alguno pueden

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    otorgarles a esas instrucciones efecto retroactivo, afectando con ello derechos que las instituciones sujetas a su vigilancia han incorporado a su patrimonio, materia que sólo la ley permite hacer conforme lo prescribe el artículo 9 del Código Civil y naturalmente, no puede aceptarse que se haga con el mecanismo de instrucciones de autoridades administrativas;

  4. Que la orden que emana de la circular el comento de sustituir inversiones por otra, envuelve el imperativo de tener que enajenar parte del patrimonio de la recurrente aún contra su voluntad, todo lo cual constituye una amenaza al derecho de propiedad que posee Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. respecto de las inversiones que ha realizado cumpliendo lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931, acto que debe ser considerado ilegal, ya que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, de tal modo que dicho mandato coarta evidentemente las facultades de disposición de que ésta es titular respecto de aquellas inversiones;

  5. Que en consecuencia, es necesario restablecer el imperio del derecho quebrantado, por la acción del Superintendente recurrido en la parte referida en los motivos anteriores, adoptando este Tribunal la medida adecuada para el restablecimiento de la garantía constitucional amagada por el acto que se estima ilegal.

    Y visto, además, lo dispuesto en el auto acordado de este Tribunal de 29 de marzo de 1977, Se revoca la sentencia apelada de cuatro de septiembre pasado escrita a fojas 229, en cuanto no hizo lugar a dejar sin efecto la instrucción 6 de la circular 617 de 6 de mayo de 1986 del señor Superintendente de Valores y Seguros, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 10 en representación de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., en la parte antes indicada y se declara que Se deja sin efecto la instrucción 6 referida precedentemente. Se confirma, en lo demás apelado, dicho fallo.

    Regístrese y devuélvase. N° 21.445.

    Pronunciada por los Ministros señores Israel Bórquez M., Octavio Ramírez M., Osvaldo Erbetta V., Emilio Ulloa M. y Servando Jordán L.

    La sentencia que reproduce la Excma. Corte Suprema es del tenor siguiente:

    LA CORTE Vistos:

    Don Juan Enrique Budinich Santander, en representación de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. interpone a fs. 10 del recurso constitucional de protección que consagra el art. 20 nuestra Carta Fundamental por el acto arbitrario e ilegal, que importa privación, perturbación o amenaza a derechos constitucionales de su parte, realizado por el señor Superintendente de Valores y Seguras, don Fernando Alvarado Elissetche, al dictar la circular 617 de fecha 6 de mayo del año en curso, por la cual el recurrido imparte instrucciones a todas las Compañías de Seguros sobre los valores en que pueden invertir sus

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    reservas técnicas, capital y reservas patrimoniales, limitando dicha inversión a acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil, considerando como tales, exclusivamente, a las definidas en el art. 29 inciso 2o de la Ley 18.046 y excluyendo a las sociedades anónimas cerradas, a las cuales se aplican las normas legales de las sociedades abiertas; determina que para que las acciones tengan transacción bursátil deben transarse en alguna Bolsa de Valores del país a lo menos a nueve días distintos, con un volumen igual o superior a 80 unidades de fomento diarias dentro de los últimos 60 días hábiles bursátiles; ordena que las compañías deben substituir o enajenar aquellos valores en que tengan inversiones, que no cumplan con los criterios expuestos antes del 31 de diciembre de 1986 y permite realizar inversiones en acciones de la Caja Reaseguradora de Chile, con exclusión de otras sociedades anónimas que estén en la misma situación.

    Fundamentando el recurso el recurrente señala que el recurrido Se ha extralimitado en el uso de las facultades previstas en los arts. 69 y 79 de la Constitución Política al dictar la circular Nº 617, atentando contra...

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