Corte Suprema, 14 de noviembre de 2000. Jorge Luis Tripalao Liemil y otro (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336010

Corte Suprema, 14 de noviembre de 2000. Jorge Luis Tripalao Liemil y otro (recurso de casación en el fondo)

Páginas88-93

Véase el voto disidente, por el rechazo del recurso, del ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Daniel.

En la sentencia de reemplazo se declaró que la pena que corresponde aplicar a los sentenciados es la de muerte, pero, no obstante, al no existir unanimidad para imponerla, se impone la sanción de presidio perpetuo, confirmándose el fallo apelado y recurrido.

Véase el voto en contra del ministro Sr. Cury y del abogado integrante Sr. Daniel, en al sentencia de reemplazo.


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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Por sentencia de 3 de diciembre de 1999, escrita a fojas 353, dictada en los autos rol Nº 45.877-99 del Primer Juzgado del Crimen de Curicó, se condenó a los acusados Jorge Luis Tripalao Liemil y Al-Page 90fredo Segundo Riffo Valdebenito, a la pena de presidio perpetuo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por toda su vida, como coautores del delito de robo con homicidio y violación en la persona de Teresa Eladia Pavez Rojas. En el aspecto civil, se hizo lugar en parte a la demanda presentada por Marco Antonio Rivera, en representación de Marcos Francisco Pavez Pavez, de Elena Rosa Pavez Carvajal y de María Marta del Carmen Aro Pavissich, en contra de los mencionados acusados, condenándoselos solidariamente al pago de diez millones de pesos a favor de cada actor, por concepto de daño moral, con costas.

La Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de 19 de julio del presente año, escrita a fojas 396, confirmó el fallo apelado, con declaración que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la auto- ridad queda impuesta a los sentenciados en su máximum legal. En cuanto a la pena principal, fue acordada con la prevención del Ministro don Hernán García Zavala en orden a que estuvo por aplicar la pena de muerte a los acusados, por las razones que señala.

En lo principal de fojas 398 se interpuso recurso de casación en el fondo en representación de los querellantes Mónica del Pilar Suni Casals, Solencio del Carmen Navarro Valdivia, María Marta del Carmen Aro Pavissich, Marcos Pavez Pavez y Rosa Pavez Carvajal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo deducido en representación de los querellantes mencionados en la parte expositiva, se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haber aplicado la sentencia impugnada una pena menos grave que la que correspondía, al haber incurrido en error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes y al determinar el grado de la pena;

  2. ) Que explicando la naturaleza de los errores cometidos, señala que se dio por concurrentes dos circunstancias agravantes especiales, las de los números 2 y 3 del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, pero que se dejó de aplicar la agravante general de la alevosía que conforme a este mismo precepto es aplicable en los casos en que se ejerciere violencia contra las personas y por cuanto dicha circunstancia se encuentra plenamente configurada y su falta de consideración ha influido en lo dispositivo del fallo porque en su virtud debió imponerse la pena de muerte, ya que no se trataría de la facultad que no obliga, como creen ver los autores del fallo de mayoría en el análisis del inciso cuarto del artículo 68 del Código Penal, esto es, el caso en que se llegue a determinar la pena de muerte como pena inmediatamente superior en grado al máximo establecido por la ley, sino que en esta situación la ley contempla a la pena de muerte como sanción del delito de robo calificado, en el artículo 433 Nº 1 del citado Código. Por eso y atendida la gravedad del delito como señala el voto de prevención, concluye que en presencia de tres agravantes y sin que concurran atenuantes, sólo cabía imponer la pena capital;

  3. ) Que efectivamente la alevosía es una circunstancia que el artículo 456 bis antes mencionado considera expresamente para agravar la responsabilidad de los partícipes cuando se ejerciere violencia sobre las personas. No cabe duda en este caso que esta...

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