El juicio oral en Chile: algunos aspectos estructurales de su diseño - Proceso Penal - Libros y Revistas - VLEX 57394988

El juicio oral en Chile: algunos aspectos estructurales de su diseño

AutorMauricio Duce
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal , Universidad
Páginas373 - 404

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El Código Procesal Penal ha introducido un cambio radical en la estructura de funcionamiento del sistema judicial. Sin duda la más paradigmática de las expresiones de ese cambio está constituida por el juicio oral. Esta nueva institución constituye el núcleo central del nuevo proceso y, como tal, organiza en torno suyo todas las actividades de los actores que cumplen funciones en el sistema de justicia penal. Esta afirmación tiene a lo menos tres expresiones muy directas.

En primer lugar, el juicio oral es la representación de los valores que la reforma ha pretendido realizar: el juzgamiento en el marco de un acto público, la plena vigencia del derecho a la defensa, la existencia de un tribunal plenamente imparcial, la realización de la presunción de inocencia y todas las demás garantías del debido proceso se concretan en esta instancia del proceso. El mecanismo de la comunicación simultánea entre todos los intervinientes y el hecho de que estas comunicaciones se hagan frente al público, permite hacer del juicio un acto interactivo y participativo que da lugar a la concreción de un conjunto complejo de relaciones entre múltiples actores con perspectivas e intereses diversos. Esto lleva a que incluso públicamente la imagen central con la que se asocia a la reforma procesal penal es la del juicio oral.

En un segundo sentido, no obstante que los juicios son pocos respecto del conjunto de casos que son conocidos y resueltos por el sistema de justicia penal,1 se trata de una instancia que tiene influencia sobrePage 374todos los casos, puesto que es la que ordena el conjunto de actividades de la justicia penal. De algún modo todos los casos van a ser calibrados por los diversos actores con la vara del juicio oral y es a partir de esa medición que las partes podrán decidir conducirlos por cualquiera de las otras rutas que la ley ha permitido. Desde los policías que realizan actos de investigación o detenciones, pasando por los peritos y, por supuesto, los fiscales y defensores, todos ellos saben que sus actuaciones sólo tienen sentido en cuanto se realicen de un modo que puedan ser valoradas en un eventual juicio y que puedan generar credibilidad en el tribunal. De no ser así, la contraparte sabrá que la información recopilada o las actuaciones efectuadas tienen escaso valor y, probablemente, no estarán dispuestos a reconocerlos en el contexto de una negociación que signifique alguna forma de término anticipado o alguna solución alternativa (por ejemplo un procedimiento abreviado o una suspensión condicional del procedimiento). Es así, entonces, que el juicio oral constituye el núcleo central del nuevo sistema procesal y se transforma en la referencia necesaria para la realización de todas las actividades de los órganos y personas que intervienen en el mismo.2

Finalmente, en tercer lugar, la centralidad del juicio se traduce en la idea que esta forma de resolver el caso es siempre un derecho que el imputado puede exigir del Estado como una condición previa a la imposición de una sanción penal. El imputado puede renunciar a su derecho a un juicio o, por su parte, el Estado puede decidir no continuar una persecución penal en contra de una persona sin necesidad, en consecuencia, que el juicio sea realizado, pero cada vez que quiera aplicar una sanción, el imputado podría exigir la realización del juicio. Si éste no se realiza, el Estado no estaría legitimado para la aplicación de la pena.

Esta lógica descrita acerca del juicio es la que inspiró al legislador en Chile. Así, el Mensaje del Código constituye una buena muestra de lo señalado. En efecto, el capítulo dedicado al análisis de los principios generales del sistema describe el alcance de la idea de juicio en el nuevo sistema:

“El eje del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se lePage 375imputa un delito a exigir la realización de un juicio público ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia si concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena o medida de seguridad. Como elemento integrante de esta garantía básica se consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este método sencillo y directo de comunicación es el único que permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad de mediaciones o delegaciones, como las que tantos problemas y distorsiones han causado en el sistema vigente”.3

Más allá del caso chileno, hoy todos los sistemas legales con nivel de desarrollo reconocen al juicio oral como el método de juzgamiento de los conflictos penales. La necesidad de su existencia como expresión de los valores democráticos en el juzgamiento es una cuestión que sólo se discute en algunos lugares de Latinoamérica como producto del enorme retraso que nuestra práctica inquisitiva representa. Como veremos un poco más adelante, incluso hoy es posible afirmar que la existencia de un proceso penal respetuoso del debido proceso se estructura sobre la base de un juicio oral, público y contradictorio como derecho central del imputado.4

En este contexto, el objetivo de este capítulo es analizar la estructura del modelo de juicio oral recogido en nuestra legislación procesal penal. Para ello, en primer lugar, revisaremos con un poco más de detalle los alcances de los fundamentos del derecho a un juicio según ha sido desarrollado por la jurisprudencia de tribunales internacionales de derechos humanos así como su justificación como método destinado a depurar la calidad de la información que sirve de base a la decisión judicial. Luego veremos las directrices básicas sobre las cuales se ha diseñado el modelo recogido en el Código Procesal Penal dentro de los modelos comparados más tradicionales.

1. El juicio oral como elemento central del debido proceso

Una idea central de un Estado democrático de Derecho es que no es posible determinar derechos u obligaciones de las personas o limitar susPage 376derechos individuales por medio de la aplicación de sanciones sin que exista un proceso previo en el que se cumplan unos ciertos mínimos. Estos mínimos se agrupan contemporáneamente bajo la noción de “debido proceso”. La idea de debido proceso está constituida por un conjunto de parámetros o estándares básicos que deben ser cumplidos por todo proceso (penal para nuestros efectos) para asegurar que la discusión y eventual aplicación de sanciones se haya realizado en un entorno de razonabilidad y justicia de las personas que intervienen en su desarrollo, particularmente de quien se ve expuesto a dichas sanciones.

Se trata, en todo caso, de una noción compleja y que ha sido objeto de estudio y debate intenso. En efecto, una característica central de la noción contemporánea del debido proceso es que está constituida por múltiples manifestaciones específicas, las cuales –a su vez– se presentan en la legislación internacional más bien como estándares generales que como reglas precisas y que, por lo mismo, requieren de trabajo argumentativo para ser aplicables a situaciones fácticas concretas.5 En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir la idea de debido proceso ha señalado que éste está constituido por: “...el conjunto de condiciones que deben cumplirse para la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial”.6 Es decir, ha evitado una conceptualización o delimitación precisa de su contenido y lo ha entendido como un conjunto relativamente abierto de mínimos o condiciones que deben cumplirse.

En este contexto, un buen punto de partida en el trabajo de delimitación de las garantías individuales que forman parte del debido proceso es la revisión de las normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos, las cuales intentan desagregar esta noción genérica en varios contenidos específicos. Los tratados internacionales y la jurisprudencia que han generado representan un cierto consenso internacional acerca de las garantías mínimas que debieran reconocerse por todos sus Estados partes a las personas objeto de una persecución penal. Así, los principales estándares que pertenecen a la noción de debido proceso han sido desarrollados por la Convención Europea dePage 377Derechos Humanos en su artículo 6 (en adelante “Convención Europea”), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 (en adelante “el Pacto”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 (en adelante “Convención Americana”).7 Todos estos instrumentos internacionales contienen regulaciones muy similares en materia de garantías del debido proceso para todo tipo de casos, incluyendo los penales. A su vez, ellas han sido objeto de importantes desarrollos en el trabajo de los tribunales internacionales encargados de su aplicación. Por ejemplo, como lo destaca Shermers respecto de la Convención Europea, “El artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos es el artículo más invocado frente a la Comisión Europea y la Corte Europea de Derechos Humanos. Es también el artículo que en los procedimientos ante ambas ha sido más frecuentemente considerado violado.”8-9 Sin llegar a los mismos niveles de desarrollo aún, también es...

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