Los Juicios sobre partición de bienes
Autor | Mario Casarino Viterbo |
Cargo del Autor | Profesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso |
Páginas | 124-142 |
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Mario Casarino Viterbo
I. Generalidades
1088. Fuentes legales. Los juicios so-
bre partición de bienes se encuentran re-
glamentados en el Título IX del Libro III
del Código de Procedimiento Civil, o sea,
en sus artículos 646 al 666.
Sin embargo, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 648, se extien-
den a los partidores de bienes las reglas
establecidas respecto de los árbitros en el
Título VIII del Libro III del mismo Códi-
go, en cuanto no aparezcan modificadas
en el citado Título IX y sean aplicables a
las cuestiones que aquéllos deben resolver.
Ejemplo: se desea saber la forma o ma-
nera de practicar notificaciones en los jui-
cios sobre partición de bienes; nada
estatuye sobre el particular el Título IX
del Libro III del Código de Procedimien-
to Civil; luego, hay que recurrir a las
disposiciones que sobre esta materia con-
tiene el Título VIII de ese Libro y Códi-
go, o sea, el artículo 629.
1089. Objeto. Los juicios sobre parti-
ción de bienes tienen por objeto, como su
propio nombre lo indica, partir, dividir,
o sea, liquidar una comunidad de bienes
entre los diversos comuneros, entregan-
do a cada uno de ellos lo que le corres-
ponda según su derecho o cuota en la
masa común.
En consecuencia, todo juicio sobre
partición de bienes exige, como presu-
puesto o antecedente previo, la existencia
de la comunidad que se trata de dividir o
liquidar.
Si se suscita controversia entre los inte-
resados acerca de la existencia de la co-
munidad que se pretende partir, o bien,
acerca del derecho o cuota de los comu-
neros sobre la cosa común, dichas mate-
rias deberán ser resueltas por la justicia
ordinaria, en conformidad al procedimien-
to que corresponda, y como operaciones
previas a la participación misma.
Pretender, pues, que el juez partidor
resuelva sobre estos últimos particulares,
es llevarlo fuera de la órbita de sus atribu-
ciones y alejarlo de la finalidad u objetivo
de los juicios sobre la partición de bienes;
que se reduce, como ya lo hemos dicho,
nada más que a dividir o liquidar bienes
comunes entre los interesados, a prorrata
de sus derechos o cuotas en la comunidad.
1090. Importancia. Los juicios sobre
partición de bienes revisten excepcional
importancia, porque no sólo tienden a
dividir o liquidar la comunidad provenien-
te de una herencia, sino, además, las co-
munidades que se originen:
a) De la sociedad conyugal disuelta
(art. 1776 CC);
b) De las sociedades civiles disueltas, sal-
vo las anónimas, las cuales, lo mismo que
las sociedades comerciales de toda clase, se li-
quidan por medio de liquidador (arts. 2064
y 2115 CC y 410 C. Com.; y
c) De un cuasicontrato (art. 2313 CC).
El hecho, pues, que estas tres clases
de comunidades se liquiden lo mismo que
una comunidad hereditaria, o sea, en con-
formidad a las reglas del juicio sobre par-
tición de bienes, demuestra la innegable
importancia de estos juicios especiales.
1091. Características. Los juicios so-
bre partición de bienes presentan las si-
Capítulo Tercero
LOS JUICIOS SOBRE PARTICIÓN DE BIENES
SUMARIO: I. Generalidades; II. El tribunal; III. El procedimiento;
IV. El fallo particional.
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Manual de Derecho Procesal
guientes características generales y fun-
damentales:
a) Son materia de arbitraje forzoso, esto
es, que solamente pueden ser conocidos
por la justicia arbitral, con exclusión de
los tribunales ordinarios o especiales
(art. 227 COT);
b) Son juicios en que la voluntad de las
partes tiene una enorme influencia, pues
en ellos, antes que la decisión del juez, pri-
ma el común acuerdo de los interesados;
c) Son juicios dobles, en el sentido que
cada interesado desempeña al mismo
tiempo el papel de demandante y de de-
mandado;
d) Son juicios universales, porque abar-
can la totalidad del patrimonio de una
persona como acontece con la herencia
del causante, o con la sociedad conyugal,
la sociedad civil, o la comunidad que se
trata de liquidar, etc.;
e) Son juicios complejos, porque pue-
den promoverse y resolverse en ellos tan-
tas cuestiones simples cuantas sean
necesarias para llegar, en definitiva, a la
partición y distribución de los bienes co-
munes;
f) Son juicios de cuantía indetermina-
da, porque si bien puede saberse de an-
temano el monto del caudal común, lo
cierto es que dicho monto y la parte que
a cada uno de los interesados le ha de
corresponder, sólo vendrán a determinar-
se en la sentencia; y
g) Son juicios que no tienen una tra-
mitación preestablecida u ordenada en la ley,
pues se desarrollan en comparendos, tan-
tos cuantos sean necesarios para cumplir
con el objetivo mismo del pleito, que es
dividir o liquidar entre los interesados los
bienes comunes.
1092. Otras maneras de partir bienes
comunes. La partición puede efectuarse
de tres maneras o formas diferentes:
a) Por el causante o testador;
b) Por los partícipes de común acuer-
do; y
c) Por un partidor.
Como se comprende, el primer medio
sólo puede emplearse tratándose de una
comunidad hereditaria; los dos restantes son
aplicables a la partición de cualquiera co-
munidad, no importando su origen.
La partición de bienes efectuada por
conducto de un juez partidor, es la única
forma que motiva un juicio, y será, en
consecuencia, también la única objeto de
nuestro estudio.
La partición de bienes efectuada por
el causante o testador y de común acuerdo
por los interesados origina actos jurídicos di-
versos, desprovistos de todo contenido ju-
risdiccional; y serán, por consiguiente,
estudiados en la cátedra de fondo o de
derecho civil.
II. El tribunal
1093. Su composición. El tribunal lla-
mado a conocer del juicio sobre parti-
ción de bienes, en primera instancia, está
constituido por el juez y el actuario.
El juez es el llamado a decidir la con-
tienda. Se le conoce también con los nom-
bres de árbitro, compromisario o partidor.
El actuario, en cambio, se limita a dar
fe de los actos ejecutados o desarrollados
ante el juez partidor.
1094. Nombramiento del juez parti-
dor. La designación del juez partidor puede
ser hecha:
a) Por el causante o testador;
b) Por los coasignatarios de común
acuerdo; y
c) Por el juez ordinario (arts. 1324 y
1325 CC y 646 CPC)
La primera forma, como también se
comprende, sólo tendrá aplicación cuan-
do la comunidad provenga de una he-
rencia.
El nombramiento de juez partidor
efectuado por el difunto será válido cuan-
do conste en instrumento público entre
vivos o en testamento (art. 1324 CC). El
instrumento público tendrá que ser una
escritura pública, o un testamento, cual-
quiera que sea su forma.
Si el testador está facultado para ha-
cer la partición por sí mismo, con mayor
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