La protección jurídica de la vida ante el tribunal de Estrasburgo: un derecho en transformación y expansión - Núm. 1-2009, Julio 2009 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 64854173

La protección jurídica de la vida ante el tribunal de Estrasburgo: un derecho en transformación y expansión

AutorFernando Rey Martínez
CargoUniversidad de Valladolid (España) rey17@ono.com
Páginas331-360

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I Introducción. viejas y nuevas dimensiones del derecho a la protección jurídica de la vida

El art. 2 del Convenio de Roma dispone que:

"1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a Page 332 una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección".

La redacción de este precepto no suscitó demasiados problemas en los trabajos preparatorios de la Convención y su objetivo principal parecía ser, en origen, legitimar la pena de muerte y declararla compatible con el sistema europeo de protección de derechos bajo ciertas condiciones.1 De la paradójica impresión que esto pudiera provocar en la actualidad, tratándose de una disposición de protección jurídica de la vida, hay que descontar el hecho de que en la época de su aprobación bastantes países del Consejo de Europa disponían de la pena de muerte en su arsenal de sanciones penales más graves. Este sentido inicial del art. 2 ha ido, obviamente, perdiendo vigor debido a la evolución abolicionista de la mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa, tendencia que, según la propia exposición de motivos, es la razón justificativa del Protocolo nº 6 relativo a la abolición de la pena de muerte (28 de abril de 19832).

El Protocolo nº 6 entró en vigor el 1 de marzo de 1985.3 De él se ha observado que su redacción es "original" porque, a diferencia de otros preceptos internacionales que obligan a los Estados miembros a abolir la pena de muerte (como, por ejemplo, el art. 1.2 del segundo Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos), el art. 1 del Protocolo nº 6 prohíbe directamente tal sanción con una fórmula que le asemeja más a una norma interna de rango constitucional que a una de derecho internacional, otorgando un derecho subjetivo a los particulares a no ser condenados a tal pena y, mucho menos, a ser ejecutados. La Comisión de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de examinar algunos recursos en los que se invocaba la violación del Protocolo nº 6 en relación con solicitudes de extradición de Estados que aplicaban aún la pena de muerte, concluyendo que la concesión de dicha extradición podría violar la norma, así como también el art. 3 del Convenio, que prohíbe los tratos inhumanos.4 En estos casos de fundado temor de riesgo para la vida del recurrente, la Comisión solía utilizar la medida cautelar prevista en el art. 36 de su Reglamento Interno, recomendando al Estado no proceder a la extradición. De hecho, Page 333 la Comisión concedía a los Estados miembros del Protocolo nº 6 la facultad de dar trámite a la extradición solicitada por países que reconocían la pena de muerte sólo a condición de que ofrecieran garantías suficientes de que tal pena no se infligiría.5Recientemente, en el Caso F.H. v. Suecia, de 20 de enero de 2009, el Tribunal se ha negado a estimar violado el art. 2 del Convenio por la denegación sueca de asilo a un iraquí cristiano que alegaba temor por su vida en Irak ya que no demostró un riesgo real en este sentido,6 pero en Bader y Kanbor v. Suecia, de 8 de noviembre de 2005 sí consideró que la denegación de asilo de los reclamantes y su devolución a Siria sí les ponía en serio riesgo de ser allí ejecutados.

El último paso de la evolución del Consejo de Europa en contra de la pena de muerte ha sido el Protocolo número 13 del Convenio de Roma, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias (también en tiempo de guerra o de conflicto), firmado en Vilnius el 3 de mayo de 2002 y que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2003.7

El giro copernicano del sentido inicial del art. 2, cuyo ámbito de protección principal se dirigía a someter la pena de muerte a límites básicos como el principio de legalidad penal y ciertas garantías procesales y que debe ser leído ahora a la luz del principio abolicionista del Protocolo nº 68 desde el 1 de marzo de 1985, fecha de su entrada en vigor, no convierte en este punto, sin embargo, al art. 2 en un fósil jurídico porque su aplicación todavía podría admitirse en la hipótesis de "tiempo de guerra" o de "caso de peligro inminente de guerra" (art. 2 del Protocolo n. 6). Pero, sobre todo, y como tendremos ocasión de comprobar, el art. 2 del Convenio se ha revelado como una garantía útil frecuentemente utilizada (por desgracia) frente a agresiones a la vida Page 334 humana por parte de agentes de la autoridad pública en un escenario seguramente no imaginado por los redactores del Convenio, el de la lucha contra el terrorismo de base nacionalista. Desde este punto de vista puede hablarse de una transformación del ámbito de aplicación ordinario del art. 2, de simple cláusula habilitadora bajo ciertas condiciones de la pena de muerte a garantía contra los excesos estatales en la lucha antiterrorista. El centro de gravedad del precepto ha transitado de la segunda frase del primer párrafo al segundo párrafo, relativo a los límites del "recurso a la fuerza absolutamente necesario" que pueda producir eventualmente la muerte de una persona. En paralelo a este proceso, el Tribunal ha ido hallando nuevas dimensiones de protección del derecho a la vida, ampliando las tradicionales, al considerar violado el art. 2 no sólo por las acciones estatales, sino también por sus omisiones ante cierto tipo de riesgos para la vida de los ciudadanos.9

Con carácter general, el derecho a la protección jurídica de la vida tiene, ciertamente, una estructura peculiar. Así, cabría subrayar, entre otras, singularidades como éstas: (1ª) es el presupuesto lógico y ontológico del resto de derechos. (2ª) Su violación tiene, por definición, "carácter irreversible porque implica la desaparición de su titular".10 (3ª) Si se tiene en cuenta que la misma noción de "vida" humana presenta contornos científicos esquivos en la definición tanto de su origen como de su final y que es un concepto central de tradiciones religiosas y morales, se explica que el derecho a la vida sea un terreno particularmente fértil para el debate ideológico11 y jurídico (ahí está, por ejemplo, la auténtica guerra de trincheras conceptual en los casos del aborto voluntario y de la eutanasia/suicidio asistido). Pocas dudas ofrece el hecho de que la protección jurídica de la vida es un derecho de defensa de toda persona frente a los poderes públicos del que se derivarían una prohibición y una obligación: los Estados estarían vinculados de modo negativo, pues el art. 2 les prohíbe causar la muerte a nadie a través de sus agentes (salvo en los supuestos de "recurso a la fuerza Page 335 absolutamente necesario", que deben interpretarse de modo muy estricto, del apartado segundo del art. 2 del Convenio y del estrecho margen que aún subsiste para la aplicación de la pena de muerte en los términos del art. 2 del Protocolo nº 6 para el tiempo de guerra), pero, muy particularmente, los poderes públicos estarían obligados, en un sentido positivo, a establecer sistemas efectivos de protección jurídica de la vida en sus respectivos ordenamientos. Es esta última dimensión la que permite a las instituciones garantizadoras del Convenio examinar no sólo acciones estatales, sino también sus omisiones, lo que permite amplificar y afilar su ámbito de control.

Ahora bien, así como no se discute que la protección jurídica de vida sea un derecho de defensa, el conflicto exegético más agudo y complejo que se plantea actualmente, tanto en el ámbito europeo como en el constitucional de la mayoría de los Estados, es el de valorar si se trata o no de un derecho de libertad en el sentido de que sus titulares puedan, bajo ciertas condiciones, disponer de su propia vida (eutanasia y/o suicidio asistido). El Tribunal Europeo, en el Caso Pretty v. Reino Unido, de 29 de abril de 2002, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tan espinoso asunto, pero de su decisión no se deduce la directa incompatibilidad del suicidio asistido con el Convenio, sino tan sólo que no se encuentra amparado por el art. 2. A mi juicio, se trata de una Sentencia dilatoria, en la que el TEDH ha optado, prudentemente, por no zanjar de modo definitivo una discusión que, sin arrojar resultados claros aún, está dividiendo a la opinión pública y a los operadores jurídicos de los diversos Estados. En cualquier caso, de la interpretación del Tribunal sí puede deducirse que, hoy por hoy, el derecho a la vida no incluye la facultad para su titular de disponer de ella. La vida es un bien jurídico protegido con independencia de la voluntad de su titular, lo que, a la vez que convierte en problemática su adscripción a la categoría clásica de derecho subjetivo,12 explicita la importancia de su dimensión objetiva o extra individual. Se trataría de un bien indisponible por su directa conexión con la misma conservación del núcleo social.13

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