Los actos jurídicos en provecho de las generaciones futuras
Autor | René Demogue |
Páginas | 923-928 |
Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXIII, Nros. 3 y 4, 41 a 46
Cita Westlaw Chile: DD35442010
Page 923
- I -
La humanidad1 se ha encontrado dividida siempre a impulso de dos sentimientos opuestos; por una parte, el hombre se ha empeñado en buscar la satisfacción inmediata de sus deseos; pero, por la otra, un sentimiento más elevado le ha hecho aceptar una privación presente por obtener un bien futuro, que siempre lleva consigo cierta incertidumbre, y que, socialmente, tiene gran importancia.
La moral impone a menudo ciertos deberes cuyo objetivo es un bien futuro, individual o social.
Dicho espíritu de sacrificio puede considerarse con relación a un hombre aislado y entonces no es sino un egoísmo más práctico que sustituye al instinto brutal. Pero este mismo espíritu puede considerarse con relación a la humanidad entera: así vemos que las generaciones que nos han precedido han hecho en beneficio nuestro grandes esfuerzos de que actualmente nos aprovechamos; de las civilizaciones antiguas hemos recibido tradiciones, monumentos e instituciones que recibieran del pasado y que las caracteriza.
Ese trabajo realizado por una generación en beneficio de los que les han de seguir supone elevadas ideas morales: Es el caso en que una generación en la imposibilidad de llegar a obtener una buena situación desea, al menos, que aquella que le ha de seguir tenga una existencia mejor.
Pero este espíritu no puede desarrollarse si las generaciones futuras no corresponden a los sacrificios que por ellas han hecho las que les han precedido; si, por ejemplo, las cláusulas de una fundación no son respetadas, ello desalienta a las personas generosas para hacer semejantes liberalidades.
Page 924
En fin, se puede observar que en la vida de un pueblo debe existir cierto equilibrio entre los actos realizados en vista de un interés presente o cercano y los ejecutados por un interés futuro. En la práctica, no hay, sin embargo, que temer que los intereses presentes sean muy exclusivamente considerados en detrimento del porvenir.
Pero cómo el derecho, cuya misión es dar satisfacción a las aspiraciones razonables del hombre, ¿ha llegado a circunscribir en reglas precisas el deseo de ejecutar actos en vista del futuro?
En ciertos casos, una persona quiere ejecutar un acto a favor de otra que aun no existe; ¿podrá hacerlo? Si esta persona ha sido ya concebida, el Código Civil chileno (art. 77) considera que tiene una existencia subordinada al hecho de que nazca viva; no hace, en este caso, sino admitir, en una forma diferente, la personalidad del ser simplemente concebido, como lo encontramos establecido en diversos Códigos (arts. 725 del C. francés, 724 del italiano, 70 del argentino, etc.). Pero cuando un ser aun no ha sido concebido, los arts. 962 y 1390 del Código chileno deciden, en la misma forma que lo hacen los códigos de algunos países latinos, que éste no puede adquirir sucesiones ni donaciones (ver el art. 906 del Cód. francés). Sin embargo el Código civil chileno (art. 737) permite las substituciones fideicomisarias en provecho de las personas que están por nacer con la limitación de que sólo pueden ser de un grado. El Cód. Civil francés admite en ciertos casos las sustituciones en beneficio de los hijos por nacer, al contrario de lo que sucede en muchos países, como Argentina y Uruguay, que prohíben absolutamente las substituciones.
Además el legislador, tanto en Chile como en muchos otros países, en diversos casos en que los actos jurídicos pueden ser ejecutados...
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