La jurisprudencia del amparo económico. Los tres grandes déficit la última década
Autor | Julio Alvear Téllez |
Cargo | Doctor en Derecho Universidad Complutense de Madrid |
Páginas | 167-220 |
167Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 1
2013, pp. 167 - 220
Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 1, 2013, pp. 167 - 220.
ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
LA JURISPRUDENCIA DEL AMPARO ECONÓMICO
LOS TRES GRANDES DÉFICITS DE LA ÚLTIMA DÉCADA*1
TH E CA S E LA W O F T H E A P P E A L T O P R O T E C T T H E R I G H T T O E N G A G E
E C O N O M I C A C T I V I T I E S T H E TR E E MA I N SH O R T F A L L S O F THE LA S T DE C A D E
JU L I O AL V E A R TÉLLEZ**2
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad del Desarrollo (Santiago)
RE S U M E N : El trabajo evalúa la jurisprudencia de amparo económico en la última década (2001-
2012), identificando los tres grandes déficits que le han restado eficacia. Los dos primeros, ya han sido
abordados por la doctrina, y se les somete a nuevo examen. Tales son la reducción del ámbito de la
acción al solo inciso segundo del artículo 19 Nº 21 y la limitación de la sentencia al efecto declaratorio
de mera certeza. A lo anterior se suma un tercer déficit que consiste en la formulación inadecuada de la
denuncia. Es habitual que los denunciantes no consideren con suficiencia que el derecho a desarrollar
una actividad económica debe “respetar las normas legales que la regulen”, lo que predetermina los
resultados negativos del fallo.
AB S T R A C T : The work assesses the jurisprudence of the appeal to protect the right to engage economic
activities i n the last decad e (2001-2012), identify ing the three lar ge deficits that have diminished
its effectiveness. The two first, that have already been addressed by the doctrine, are now subjected to
further review . These are the red uction of the scope of the legal action to the only article 19 Nº 21
second subparag raph and the limitation of the judgment to t he declaratory effect of mere certainty.
This adds a t hird deficit involving the im proper formulation of the re ferred legal action. It is usual
that the complainants d o not consider with sufficiency that the right to dev elop an economic activity
must “respe ct the legal r ules governing it”, which predetermines the negative res ults of the ju dicial
decision.
PA L A B R A S C L A V E S : Amparo económico - libertad económica - déficit en la jurisprudencia.
KE Y W O R D S : Appeal to protect the right to engage economic activities - economic liberty - deficits
in judicial decisions
* Trabajo recibido el 13 de agosto de 2012 y aprobado el 13 de marzo de 2013.
** Doctor en Derecho Universidad Complutense de Madrid. Profesor de Derecho Constitucional y miembro
investigador del Centro de Justicia Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo
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JU L I O AL V E A R TÉ L L E Z
I. AN T E C E D E N T E S I N T R O D U C T O R I O S
El amparo económico, creado por la Ley Nº 18.971, tuvo como objetivo
indubitable el reforzamiento de la tutela jurisdiccional de la libertad reconocida
en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política. Desgraciadamente, nuestros
tribunales superiores de justicia no han respondido a las expectativas garantísticas
ido transformando en los últimos años en un medio de defensa progresivamente
ineficaz. Al extremo de que hoy apenas se encuentran sentencias que acojan el
recurso.
¿Han sido nuestros tribunales los únicos responsables de esta desustanciali-
zación del amparo económico? A primera vista se diría que sí. Como se sabe, a
partir del año 2009, la Corte Suprema ha limitado el ámbito de aplicación del
recurso al solo inciso segundo del artículo 19 Nº 21. Y como la casi totalidad de
las acciones que se deducen en esta sede se fundan en el inciso primero de dicho
artículo, los resultados negativos son constantes. Si a esto se agrega la postura
de la Corte en orden a privar a la acción de su carácter propiamente cautelar, el
escenario no podría ser peor.
La doctrina, según veremos, ha criticado con fuerza estas dos líneas jurispru-
denciales, que en lo sustancial se ha mantenido hasta finales del primer semestre
de 2012, tiempo en que termina nuestra investigación. Tal crítica no da cuenta,
empero, de otro dato relevante, que aún no ha sido discernido ni sometido a
análisis: gran parte de los amparos económicos rechazados no se deben a la ac-
titud restrictiva de los órganos jurisdiccionales, sino al concepto deficitario de
libertad económica que tienen los denunciantes. En otras palabras, la acción se
ponderable de casos no aprecia ni conjuga debidamente uno de los elementos
esenciales de la libertad económica, cual es, su subordinación a las normas legales
que regulan su ejercicio.
En este cuadro, el presente trabajo se propone analizar lo que parecen ser los
1. La restricción de su ámbito de aplicación al solo inciso segundo del artículo
19 Nº 21 de la Constitución.
2. La reducción de la sentencia al mero efecto declaratorio de mera certe-
za.
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LA J U R I S P R U D E N C I A D E L A M P A RO E C O N Ó M I C O L O S T R E S G R A N D E S D É F I C I T S D E L A Ú L T I M A D É C A D A
3. La errónea pretensión de que la libertad económica puede ejercerse sin
suficiente respeto por las normas legales que regulan su ejercicio.
son de responsabilidad exclusiva de nuestros tribunales. En este punto, nuestra
misión se limita a re-evaluar las fuentes jurisprudenciales que le han servido de
base, actualizando y recapitulando el análisis desde una perspectiva argumental,
trabajo en el que se añadirán algunos matices de apreciación a partir de nuevos
datos encontrados.
cuanto el amparo económico se vuelve ineficaz por causa imputable al denun-
ciante: no ha sabido formular adecuadamente la acción y la Corte así lo hace
que destacarlo para evaluar con justeza los pobres resultados que a favor de la
libertad económica se vienen dando en esta sede jurisdiccional.
II. PR I M E R DÉ F I C I T : R E D U C C I Ó N D E L Á M B I T O D E A P L I C A C I Ó N D E L A M P A R O
D E L A CO N S T I T U C I Ó N PO L Í T I C A
Durante mucho tiempo, la Corte Suprema sostuvo sin ambages que el amparo
económico garantizaba ambos incisos del artículo 19 Nº 21. Y lo hizo fundado
en el argumento más básico: la interpretación que se deduce de la sola lectura
de la Ley Nº 18.971, según se desprende de una fórmula muchas veces citada y
consagrada hasta el año 2009:
“Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por fina-
lidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada
a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, que en estricto rigor, contiene dos: la primera, el derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme
al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos
podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de
quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que sus actividades estarán
sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. En consecuencia, la norma
única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera
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