Jurisprudencia reciente de la Corte Suprema en materia municipal - Derecho Municipal Chileno - Libros y Revistas - VLEX 350395678

Jurisprudencia reciente de la Corte Suprema en materia municipal

AutorJosé Fernández Richard
Cargo del AutorProfesor de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile
Páginas231-265
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1. Cáceres Correa con Municipalidad de Concepción
Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cinco
Vistos:
En estos autos rol Nº 1.018-05 la demandada, I. Municipalidad
de Concepción, dedujo recurso de casación en el fondo contra la
sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concep-
ción, que confirmó la de primera instancia del Primer Juzgado
Civil de la misma ciudad.
El fallo de primer grado acogió la demanda civil deducida por
doña Miriam Elvira Cáceres Correa, condenando a la Municipali-
dad de Concepción a pagarle la suma de siete millones de pesos
por concepto de daño moral, más reajustes, pero sin intereses
por no haber sido solicitados.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso expresa que el tribunal determinó en su
sentencia que la I. Municipalidad de Concepción es responsable
de una determinada falta de servicio, la que derivaría del incum-
plimiento de su obligación de administrar los bienes nacionales
de uso público y la supuesta ausencia de señalización del mal
estado de una acera.
Denuncia que se infringieron los arts. 19 al 24 del Código Ci-
vil; 99 y siguientes de la Ley Nº 18.290; 51, letra c); 141 de la Ley
Nº 18.695; 6º, 7º y 38 de la Constitución Política de la República;
C A P Í TU L O V IG É S I MO S E GU N D O
JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE
SUPREMA EN MATERIA MUNICIPAL
DERECHO M UNICIPAL CH ILENO
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2º) Que la recurrente señala que al aplicar en forma equivo-
cada la normativa legal y constitucional señalada, el tribunal ha
incurrido en un error de derecho que lo ha llevado a rechazar
la demanda de autos en todas sus partes.
Agrega que los sentenciadores concluyeron que las municipa-
lidades están obligadas a reparar las aceras y calzadas y a señalizar
los desperfectos existentes en las aceras que no derivan de trabajos
que se estén realizando en las mismas, vulnerando las normas de
la Ley Orgánica de Municipalidades y de la Ley de Tránsito;
Afirma que se infringe el art. , letra c) de la Ley Nº 18.695,
Orgánica de Municipalidades, el que señala que cesa la obligación
de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público
cuando la administración de estos últimos corresponda a otros
órganos de la Administración del Estado. Añade que de confor-
midad al art. 11 de la Ley Nº 8.946, modificado por el art. 73 de
la Ley Nº 18.382, y con lo dispuesto en el art. 26 del DL Nº 1.305
que reestructuró y reorganizó el Ministerio de Vivienda y Urba-
nismo, corresponde a los Servicios de Vivienda y Urbanización
el estudio y la elaboración de todos los proyectos de las nuevas
obras de pavimentación o repavimentación de calzadas y aceras,
así como también los trabajos de reparación y conservación de
dichas aceras;
3º) Que el recurso sostiene que también se infringió el art. 99
de la Ley Nº 18.290, pues éste dispone que la señalización del
tránsito de las vías públicas será únicamente la que determine el
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de acuerdo con
los convenios internacionales ratificados por Chile.
Indica que el propio art. 26 letra c) de la Ley Nº 18.695 señala
que a la unidad de tránsito le corresponde señalizar adecuadamente
las vías públicas, por lo que en conformidad con lo dispuesto en
el art. 99 de la Ley de Tránsito, debe realizar dicha señalización en
conformidad con las normas legales y técnicas que emanen del Mi-
nisterio de Transporte y Telecomunicaciones, no existiendo norma
alguna que establezca la forma como las municipalidades deben
señalizar los desperfectos en las aceras que no provengan de los tra-
bajos que en ellas se realicen, por lo cual no se puede condenar a la
demandada a indemnizar los daños que supuestamente se hubieren
ocasionado por el “incumplimiento de dicha obligación”;
JURIS PRUDENCIA RE CIENTE DE L A CORTE SUPREM A EN MATER IA MUNICI PAL
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4º) Que, en cuanto a las normas constitucionales infringi-
das, dice que ello se produjo por cuanto éstas señalan que en
derecho público no podrán ejecutarse otros actos que aquellos
que se encuentren expresamente prescritos en la ley, en la forma
como ella lo establece, y al no determinarse ni por la ley ni por
el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones la forma en
que deben señalizarse los desperfectos de la naturaleza del de
autos, no podrá considerarse que existe obligación municipal y,
por lo tanto, incumplimiento que dé origen a la indemnización
a la que ha sido condenado el municipio;
5º) Que, al explicar la forma como los yerros de derechos
denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso
indica que de no haberse cometido, se habría concluido que la
municipalidad no ha incurrido en falta de servicio alguna, por
corresponderle al
SERVIU
la reparación de las aceras y por no estar
obligada a señalizar, y en el peor de los casos por no existir relación
de causalidad entre esa falta de señalización y los daños;
6º) Que, para comenzar el análisis del problema planteado
por el presente medio de impugnación, cabe precisar que el
fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de
segundo, en su considerando sexto estableció que “… los ante-
cedentes probatorios referidos en las motivaciones precedentes
(…) resultan ser insuficientes para justificar la existencia de los
hechos señalados en la demanda, empero configuran las bases
a partir de las cuales es posible construir, mediante un procedi-
miento lógico-deductivo, una presunción judicial en cuanto a la
circunstancia que la actora con fecha 02 de enero de 2002, cayó
en la acera de calle Tucapel de esta ciudad, entre calle Maipú y
Avenida Los Carrera (…) debido al mal estado de la vía, sin que
existiere en el lugar ningún tipo de protección ni señalización de
advertencia del peligro que representaba para el tránsito peatonal”.
Luego precisa que tal presunción tiene caracteres de gravedad
y precisión suficientes como para formar convencimiento, por
lo que afirma que “habrá de tenerse por acreditada en autos la
existencia del hecho en que se funda la demanda…”;
7º) Que a continuación, en el motivo séptimo, el fallo de pri-
mer grado consigna determinados datos que llevan a la conclusión
de que “estos elementos de convicción, unidos a la testimonial

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