Análisis jurisprudencial de la aplicación de los tratados de Derechos Humanos en recursos de protección. (1989-2010) - Núm. 2-2010, Noviembre 2010 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 300418722

Análisis jurisprudencial de la aplicación de los tratados de Derechos Humanos en recursos de protección. (1989-2010)

AutorMiriam Henríquez Viñas
CargoProfesora Derecho Constitucional Universidad de Talca - Chile
Páginas745-762

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Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2, 2010, pp. 745 - 762. ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca

“Análisis jurisprudencial de la aplicación de los tratados de derechos humanos en recursos de protección (1989 - 2010)” Miriam Henríquez Viñas

ANálISIS jUrISprUdENCIAl dE lA AplICACIóN dE loS TrATAdoS dE dErECHoS HUMANoS EN rECUrSoS dE proTECCIóN (1989 - 2010)

MiriaM Henríquez Viñas1

profesora derecho Constitucional

Universidad de Talca - Chile mihenriquez@utalca.cl

i. introducción

El presente trabajo tiene como objetivo principal analizar la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos por las Cortes de Apelaciones del país en sede de protección. Como puede observarse, generalmente, la doctrina nacional ha abordado el tema de la aplicación de los tratados centrando su atención en la problemática de su jerarquía. Sin embargo, corresponde adelantar que las Cortes de Apelaciones del país han invocado en sus fallos ciertos y determinados tratados internacionales sobre derechos humanos, con distintos fines, excepcionalmente enfrentando conflictos normativos en los cuales deba resolver conforme al principio de jerarquía normativo, distinguiéndose los casos en que: a) se los cita para reforzar sus argumentos; b) para complementar el contenido de los derechos constitucionales vulnerados o en conflicto; c) como parámetro de ilegalidad, en cuyo caso podría plantearse un conflicto normativo entre un tratado internacional y una norma interna. la citada distinción será la que nos permita avanzar en el desarrollo de este análisis jurisprudencial.
para la consecución de tal objetivo propuesto analizaremos los fallos que invocan en sus considerandos y resoluciones a los tratados internacionales de derechos humanos, particularmente la jurisprudencia emanada de las Cortes de

1Abogado, Universidad Nacional del Comahue, Argentina. Magíster en derecho público con mención en derecho Constitucional, pontificia Universidad Católica de Chile. doctor en Ciencias jurídicas, Universidad de Santiago de Compostela, España. profesora de derecho Constitucional de las Universidades de las Américas Andrés Bello y Alberto Hurtado. profesora del Magíster en derecho Constitucional y derechos Humanos del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca. profesora del ll. M en derecho de la pontificia Universidad Católica de Chile. Email mihenriquez@utalca.cl

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Apelaciones del país recaída en primera instancia en recursos de protección, durante el período 1989 (año de la primera reforma constitucional a la Constitución de 1980 y que incorporó la segunda parte al artículo inciso segundo) hasta junio del año 2010.

ii. tratados de derecHos HuManos inVocados

para reforzar los arguMentos de la sentencia

Constituye un ejemplo de este primer grupo, el caso Andrónico Luksic con Francisco Martorell, de 1993, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago2.

El recurso de protección fue interpuesto por don Andrónico luksic en contra de don Francisco Martorell y don jorge García Arenas, representante este último de la Editorial planeta, por la supuesta conculcación del derecho previsto en el artículo
19 Nº 4 de la Carta Fundamental. Indicó el recurrente que la publicación de los instrumentos que habrían servido para fraguar el delito de extorsión, recopilados en el libro Impunidad diplomática, constituye un acto ilícito tipificado en el Código penal y en la ley Nº 16.643 sobre Abuso de publicidad, y arbitrario, lesionando los derechos amparados en el artículo 194 de la Constitución. Solicitó en consecuencia al tribunal, como medida preventiva, prohibir el ingreso del libro al país, sin perjuicio de que en definitiva se adopten las providencias que se juzguen necesarias.
la Corte de Apelaciones estimó que en el caso se había dado un conflicto de derechos fundamentales, puntualmente entre el derecho a la protección de la vida privada y la honra, del 19 Nº 4; y la libertad de expresión, del 19 Nº 12 de la Constitución. resolvió tal conflicto con base en la llamada “tesis numerológica”, es decir, atribuyó más importancia a los derechos consagrados en el artículo 19 Nº 4, por estar más cercano al núcleo esencial de la persona, que aquél previsto en el artículo 1912 de la Constitución. Tal conclusión puede observarse en el Considerando Nº 8: “Nadie discute que el constituyente siguió, aunque no lo diga expresamente, un orden de prelación en las garantías y derechos que consagra el artículo 19. Desde luego, la ordenación en que aborda tales derechos y garantías no es arbitraria, como lo prueba la sucesión descendente de su importancia. Así, se comienza con la vida y la integridad personal, luego la igualdad ante la ley, después la igual protección ante la ley y en seguida, en el número 4 la honra, en circunstancia que la libertad de información está contemplada en el número 12”.

Así, la Corte de Apelaciones buscó mayores fundamentos a su conclusión en lo dispuesto por los tratados internacionales. Esto se evidencia en lo dispuesto por el

[2] Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 983-93, 15 de junio de 1993. 746 Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2 2010, pp. 745 - 762

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de derecHos HuManos en recursos de protección (1989 - 2010)

Considerando Nº 9: “Que lo concluido en los considerandos anteriores es plenamente coherente con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ratificados por Chile y vigentes en nuestro país, siendo suficiente para esta magistratura citar al efecto los artículos 17 y 19 números 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales al tratar estos derechos confieren manifiestamente mayor jerarquía a la privacidad y a la honra que a la libertad de expresión e información. Desde luego permiten la restricción previa, siempre que esté expresamente fijada en la ley y sea necesaria para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y también a la moral pública, lo que es plenamente aplicable al caso de autos. Todavía más, el artículo 4º de este Pacto permite en circunstancias excepcionales, que el mismo contempla, suspender o restringir el derecho a la libertad de expresión e información, pero no ocurre lo mismo con la privacidad y la honra, las que deben ser respetadas en toda situación. También cabe mencionar los artículos 11 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que aun cuando contemplan el derecho a la libertad de expresión en forma amplísima, pues no permiten ninguna forma de censura previa, ésta debe interpretarse en los términos señalados en el considerando 7º, teniendo presente que en la especie no se trata de medidas restrictivas dispuestas por el Poder Ejecutivo, que podrían calificarse de políticas, sino de medidas judiciales contempladas en la ley y que corresponden al rol tutelar que es inherente a los Tribunales de Justicia. En consecuencia, no sólo la Constitución Política asigna indiscutiblemente mayor valor a la honra, sino que un instrumento internacional de carácter universal como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos coincide con ella”.

Finalmente corresponde señalar que la Corte de Apelaciones acogió el recurso incoado en contra de Francisco Martorell, prohibiendo la internación y comer-cialización del libro Impunidad diplomática, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema.

El segundo ejemplo lo conforma el caso Emilia Capella y otra con Juez Tributario de VIII Región, del año 1999, conocido por la Corte de Apelaciones de Concepción. El mismo fue interpuesto por doña Elizabeth Emilfork en representación de doña Emilia Capella jane y doña lucía Barraza en contra de don Sergio jarpa, juez Tributario VIII región, fundándose en que en el marco de una causa tributaria, sobre reclamación de liquidaciones, el juez recurrido habiendo tomado conocimiento de la muerte del contribuyente a quien afectaban las liquidaciones, admitió la actuación de un agente oficioso y exigió la ratificación de lo obrado por éste en el mismo día que fue decretada esa diligencia, omitiendo suspender el procedimiento y notificar a todos sus herederos conforme lo ordena el artículo 5º del Código de procedimiento Civil. Habiendo tomado conocimiento las señoras

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Capella y Barraza, en su calidad de herederas testamentarias, de la existencia de la citada causa tributaria, solicitaron en ella la nulidad de lo obrado a fin de que se retrotrajera la causa al estado de notificar válidamente a los herederos del contribuyente y permitirles la adecuada defensa de sus derechos, lo que fue denegado por el juez Tributario. Tal acto, a juicio de las recurrentes constituyó uno ilegal por no dar aplicación al artículo 5º del Código de procedimiento Civil e infringir los artículos 129 del Código Tributario, que no permite la agencia oficiosa en las reclamaciones tributarias, y 2163, Nº 5 del Código Civil. Además, a juicio de las actores, dicha decisión es al mismo tiempo arbitraria y conculca su derecho de propiedad.
la Corte de Apelaciones de Concepción comenzó la resolución del caso cuestionándose la procedencia del recurso de protección respecto de resoluciones judiciales. Buscó la respuesta indagando en la doctrina nacional, en los antecedentes de la Constitución de 1980, en la jurisprudencia de los tribunales superiores y concluyó sobre su procedencia. Corroboró y fundamentó su postura con la mención al contenido de ciertos tratados internacionales, como el pacto de los derechos Civiles y políticos y la Convención...

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